REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-009269
ASUNTO: BP01-P-2012-009269
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado para actuar en el Plan de Descongestionamiento de Causas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 16, numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 37, ordinal 15 Ejusdem, artículos 108 Ordinal 5° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a las ciudadanas MARITZA LUNA y YALITZA LUNA, residenciadas en la Calle Miramar, Casa Nº 42, Sector el Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de “LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD”, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN JIMENEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.237.559, domiciliada en la Calle Miramar, Casa Nº 33, Sector el Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 24 de Diciembre de 2003, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN JIMENEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.237.559, ante la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde señala que: “…me encontraba en casa de mi suegra JUANA BAUTISTA, luego a la casa se presento un niño de nombre Jesús de 07 años a buscar una pelota, fui a casa de la señora de nombre MARITZA LUNA pero cuando llegue esta persona me había manifestado de forma grosera que si era la única pelota que había en el sector…, donde habíamos tenido un intercambio de palabras …, en ese momento estaba una hermana de nombre YALITZA LUNA donde estas personas me agredieron de forma verbal…” .
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que efectivamente estamos en presencia de unos hechos que por su naturaleza encuadran en uno de los delitos Contra Las Personas, como lo es el delito de “LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD”, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, para el momento de la perpetración del delito in comento, el cual prevé una pena de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, pero que si al aplicar el termino medio que se obtiene sumando las penas, quedaría una pena de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión; no obstante a esto, se ha analizado los presupuestos del Articulo 110 del Código Penal, sin que se de ninguna de las causales de interrupción de la Acción Penal, por lo que en definitiva, este Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el Sobreseimiento de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a las ciudadanas MARITZA LUNA y YALITZA LUNA, residenciadas en la Calle Miramar, Casa Nº 42, Sector el Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de “LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD”, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN JIMENEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.237.559, domiciliada en la Calle Miramar, Casa Nº 33, Sector el Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 5° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA MAZA
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