REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-009985
ASUNTO : BP01-P-2012-009985

Visto el escrito presentado por la de Fiscalía del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458, Ultimo aparte del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de RAFAEL IGNACIO PEREZ MARCANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Se inició la presente causa en fecha 16-08-2000, en virtud de la denuncia interpuesta por el Ciudadano RAFAEL IGNACIO PEREZ MARCANO, quien manifestó entre otras cosas dos Sujetos desconocidos le arrebataron un maletín contentivo de documentos personales y de trabajo…”

Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458, Ultimo aparte del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual trae inserta una pena de Prisión de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES, siendo el Termino medio tal como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, DIECIOCHO (18) MESES y en virtud de lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º Ejusdem, la acción penal para este ilícito prescribe a los TRES (03) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 16-08-2000, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso un lapso aproximado de mas de DOCE (12) AÑOS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458, Ultimo aparte del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de RAFAEL IGNACIO PEREZ MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, que fuera solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA VICTORIA MAZA