REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-012174
ASUNTO : BP01-P-2012-012174
Visto el escrito presentado por la DRA. JOHANA CAROLINA MIRANDA, en su carácter de Fiscal sexto del Ministerio Publico, mediante el cual coloco a disposición de este Juzgado a los imputados VICTOR JOSE VELASQUEZ MAGDIEL DAVID MORENO, a quienes se les imputa la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito de igual manera en este acto le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los extremos en los artículos 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 como el parágrafo primero del articulo 251 y los ordinales 1 y 2 del articulo 252 EJUSDEM; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele a los hoy imputados; solicito copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensora Pública Penal, ABG. NELIDA BASILE DRIJA, previamente designado, oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que fueron aprehendidos los ciudadanos VICTOR JOSE VELASQUEZ y MAGDIEL DAVID MORENO, se califica la aprehensión de los referidos ciudadanos como flagrante de conformidad con el artículo 248 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Revisadas la presente causa, se observa que cursa a los folios 04 al 05 ACTA Investigación Penal de fecha 30 de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario agente de investigaciones II JONY FLORES, adscrito al área de investigaciones de esta Sub Delegación; cursa al folio 08 y vuelto de la causa Inspección Nº 2612 de fecha 30-11 2012 suscrita por los funcionarios agentes PERAZ JOSE y FLORES YONY, cursa al folio 09 derechos al imputado, cursa al folio 10 y vuelto ACTA DE ENTREVISTA practicada al funcionario JOSE LUIS RAUSSEO RODRIGUEZ; corre inserta al folio 11 y vuelto de la presente causa ACTA CDE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-11-2012, suscrita por el funcionario agente de investigaciones II JONY FLORES, adscrito al área de investigaciones de esta Sub Delegación, a los folios 12 al 13 ACTA COMPARESENCIA FUGADO de fecha 30-11 2012 tomada al ciudadano VICTOR JOSE VELASQUEZ BRITO, tomada ante la FISCALIA SEXTA del MINISTERIO PUBLICO, cursa al folio 14 de la siguiente causa derechos del imputado.

TERCERO: Existiendo la presunta comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Publico al imputado VICTOR JOSE VELASQUEZ, a quien se les imputa la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y para el ciudadano MAGDIEL DAVID MORENO, se les imputa la comisión del delito de FAVORECIMIENTO CULPOSO DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar al ciudadano MAGDIEL DAVID MORENO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LAS CONTENIDAS en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y para el ciudadano VICTOR JOSE VELASQUEZ, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los extremos en los artículos 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 como el parágrafo primero del articulo 251 numeral 4 y 253 EJUSDEM, acordándose como sitio de reclusión LA Policía del Municipio Sotillo, donde quedara detenido a la orden de este Tribunal, declarándose sin lugar la petición de la defensora publica de que se acuerde libertad sin restricción favor del ciudadano MAGDIEL DAVID MORENO, toda vez de que si bien es cierto que el COPP, establece como principios rectores la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 Ejusdem, tal como lo establece los artículos 243 y 253, siendo procedente la imposición de una medida cautelar a favor de su representado. Se acuerda librar los oficios correspondientes.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MAGDIEL DAVID MORENO, por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO CULPOSO DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos VICTOR JOSE VELASQUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-11-76, de 36, años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.189.364, estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, hijo de los ciudadanos: Víctor Velásquez (V ) y Juana Vallenilla ( V ), residenciado en la calle Bolívar nº 16 Valle Verde, , Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0281.3324507., por la comisión del delito de FUGA DEL DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 como el parágrafo primero del articulo 251 y los ordinales 1 y 2 del articulo 252 EJUSDEM. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. YENNIFER GOMEZ