REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-012175
ASUNTO : BP01-P-2012-012175
Visto el escrito presentado por la DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico, mediante el cual coloco a disposición de este Juzgado a la imputada ORLETYS ALEXANDRA PÈREZ PRIETO E, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio la Colectividad, solicito de igual manera en este acto le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los extremos en los artículos 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 como el parágrafo primero del articulo 251 y los ordinales 1 y 2 del articulo 252 EJUSDEM; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele a la hoy imputada; solicito copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensora Pública Penal, ABG. NELIDA BASILE DRIJA, previamente designado, oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo del modo como se realizo el procedimiento y oída las exposiciones de las partes, se califica la aprehensión de la referida ciudadana como flagrante de conformidad con el articulo 248 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se acuerda proseguir la presente investigación por le procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas la presente causa, se observa que cursa a las actas que conforman la presente causa a los folios 03 y VTO. Y 4 y vto. ACTA POLICIAL de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario Agente JESÙS PALOMO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Delegación Barcelona, cursa a los folios 05 y 06. Derechos del imputado. Cursa al folio 08 Acta de Investigación Penal, de fecha 29-11-2012, del Funcionario Jesús Palomo. Cursa al folio 09, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 047, de fecha 29-11-2012. Cursa al folio 10. Fotografía (copia a color) de la evidencia incautada. Cursa a los folios 11 y 12, Acta de Entrevista de fecha 29-11-2012, del ciudadano RAY OMAR GONZALEZ URDANETA. Cursa al folio 13 Oficio 072-09556, dirigido al Jefe de Laboratorio de Criminalística Estadal. Cursa al folio 14 Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia. Cursa a los folios 15 y 16. Registro de Cadena de Custodia. Cursa al folio 17 Orden de inicio de la Investigación.
TERCERO: Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada ORLETYS ALEXANDRA PÈREZ PRIETO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que se encuentran llenos los extremos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 251 y 252, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible contemplado en la ley especial de droga, cuyo bien jurídico protegido es la Colectividad, este hecho punible lo a considerado la jurisprudencia como de lesa humanidad, el cual es pluri ofensivo y de consumación anticipada que afecta la salud publica, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa publica en relación a una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas, de conformidad con el articulo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial Anaco, Zona Policial Nº 04 del Estado Anzoátegui, para lo cual se acuerda librar oficio al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, informando de la medida impuesta a la imputada ORLETYS ALEXANDRA PÈREZ PRIETO. A los fines de que proceda a realizar el traslado hacia el lugar donde la misma quedara detenida a la orden y disposición de este tribunal. Por otra parte y con relación a la petición de la defensa que se acuerde el traslado de su representada hacia un centro de Salud a los fines de verificar si la misma se encuentra embarazada, este tribunal garantizando el derecho a la salud contenido en el articulo 83 Constitucional acuerda con las seguridades del caso el traslado de la imputada de auto hacia un modulo de salud publica de la ciudadana a de Anaco para que sea evaluada por Gineco Obstetra y una vez que sea examinada remitir las resultas de dicha evaluación este tribunal para lo cual se acuerda librar el respectivo oficio al director de dicho centro Asimismo líbrese oficio al organismo aprehensor, participándole lo aquí decidido.
QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ORLETYS ALEXANDRA PÈREZ PRIETO, quien dijo ser venezolana, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-07-1993, de 19, años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.546.385, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de los ciudadanos: EDGAR PÈREZ y ZULAI PRIETO, residenciada en Anaco. Calle Buena Vista, Estado Anzoátegui, Telef. 0412-9793542, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal 251 y 252 Ejusdem. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDFIA,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. JENNIFER GÒMEZ
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