REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005121
ASUNTO : BP01-P-2012-005121


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA: ABG. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIO: ABG. YOGER VIERA CARRILLO
FISCAL 9°: ABG. PEDRO BASTARDO
DEFENSA PRIVADA: ABG. NICOLETTA ADRIANA MAZZIOLI RON
ACUSADO: CESAR DANIEL BARRERO DIAZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
CESAR DANIEL BARRERO DIAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.265.187, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, 29/11/87, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Arreza (v), y de Enoc Luz Castro (V), domiciliado en el Sector La Quebrada, Vidoño, Estado Anzoátegui.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado CESAR DANIEL BARRERO DIAZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Contra las Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de decidir observa:

El Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. PEDRO BASTARDO, expuso: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 24-08-2012, en contra imputado CESAR DANIEL BARRERO DIAZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, establecido en la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Haciendo en este mismo acto la calificación jurídica del artículo 149 en su segundo aparte, por cuanto la sustancia incautada arrojo 18 gramos con (100) miligramos, no excede de los 50 gramos y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo, solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente se Apertura a Juicio Oral y Publico. De igual manera se acuerde la DESTRUCCION DE LA DROGA INCAUTADA, de CONFORMIDAD a lo establecido en el ARTICULO 148 DE LA Ley Orgánica de Drogas y por ultimo solicito copia de la presente acta”. Es todo.

Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse CESAR DANIEL BARRERO DIAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.265.187, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, 29/11/87, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Arreza (v), y de Enoc Luz Castro (V), domiciliado en el Sector La Quebrada, Vidoño, Estado Anzoátegui, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional ”. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público de Confianza DRA. NICOLETTA ADRIANA MAZZIOLI RON, quien expone: “Visto el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, esta defensa lo rechaza y niega, en todos y cada uno de sus partes, tantos los hechos como en el derecho la acusación ratificado hoy por la Representante del Ministerio Publico por no estar llenos los extremos exigidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones solicito su desestimación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 de la Ley Adjetiva Penal; por no presentar fundamentos serios y suficientes que den un pronostico de sentencia condenatoria. Por ultimo en caso de que este Tribunal no sea del criterio de esta defensa y ordena el pase a juicio, asimismo ratifico el en todas y cada una de sus partes el escrito de alegatos presentado por la defensa anterior en fecha 14-09-2012, asimismo oferto como testigo a las siguientes personas: LUIS PAOLO FERLICCHIA MILANO, C.I: 5.083.430, residenciado en calle el canal Finca los Lirios San Diego, Puerto La Cruz, teléfono Nº 0414-8385283, CAROL DEL CARMEN DIAZ LARA, C.I: 20.105.684, residenciado en la calle las flores casa Nº 20, Vía el Rincón, San Diego, Puerto La Cruz Teléfono Nº 0424-8681483, JOHAN ALEXANDER HERNNADEZ CASTELLANO, C.I: 14.788.797, residenciado en calle Bolívar, casa Nº 10-68, el Vidoño, Via el Rincón, San Diego, Puerto la Cruz, teléfono Nº 0412-6951191, CESAR GABRIEL AVILA DIAZ, C.I: 15.679.871, residenciado en vidoño, via el Rincón, Sector la Quebrada ,casa nª 18, Puerto la Cruz, teléfono Nª 0426-683528, MANUEL DE JESUS AVILA DIAZ, C.I: 15.679.870, residenciado en la calle Armando Reveron, casa Nª 10, Vía San Diego Puerto La Cruz, LESTARIA DEL VALLE LAFONT ALIENDRIS, C.I: 16.614.404, residenciado en el sector brisas del manantial, calle principal, via San Diego, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y ANIBAL ANTONIO MARTINEZ, C.I: 8.310.109, residencia Via San Diego, Urbanización Las Lomas de San José, Calle Principal, casa Nª 43, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, ya que los mismos tienen conocimiento del hecho investigado y fueron testigos presénciales de la aprehensión de mi representado, siendo los mismos útiles, necesarios y pertinentes y me acojo a la Comunidad de Prueba, y le sea otorgado a mi representado alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva, por encontrarse amparados en los principios de presunción de inocencia y afirmación a la libertad desarrollado en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. “Es todo.

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra al imputado CESAR DANIEL BARRERO DIAZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, asimismo se admiten las testimoniales ofertadas por la defensora de confianza de los ciudadanos: LUIS PAOLO FERLICCHIA MILANO, C.I: 5.083.430, residenciado en calle el canal Finca los Lirios San Diego, Puerto La Cruz, teléfono Nº 0414-8385283, CAROL DEL CARMEN DIAZ LARA, C.I: 20.105.684, residenciado en la calle las flores casa Nº 20, Vía el Rincón, San Diego, Puerto La Cruz Teléfono Nº 0424-8681483, JOHAN ALEXANDER HERNNADEZ CASTELLANO, C.I: 14.788.797, residenciado en calle Bolívar, casa Nº 10-68, el Vidoño, Via el Rincón, San Diego, Puerto la Cruz, teléfono Nº 0412-6951191, CESAR GABRIEL AVILA DIAZ, C.I: 15.679.871, residenciado en vidoño, vía el Rincón, Sector la Quebrada ,casa Nº 18, Puerto la Cruz, teléfono Nº 0426-683528, MANUEL DE JESUS AVILA DIAZ, C.I: 15.679.870, residenciado en la calle Armando Reveron, casa Nª 10, Vía San Diego Puerto La Cruz, LESTARIA DEL VALLE LAFONT ALIENDRIS, C.I: 16.614.404, residenciado en el sector brisas del manantial, calle principal, via San Diego, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y ANIBAL ANTONIO MARTINEZ, C.I: 8.310.109, residencia Via San Diego, Urbanización Las Lomas de San José, Calle Principal, casa Nª 43, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, ya que los mismos tienen conocimiento del hecho investigado y fueron testigos presénciales de la aprehensión de mi representado, siendo los mismos útiles, necesarios y pertinentes y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa de confianza en la audiencia haciendo como suya las mismas. TERCERO: Seguidamente se le impone CESAR DANIEL BARRERO DIAZ, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado CESAR DANIEL BARRERO DIAZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Vista la admisión de hechos libre y espontánea manifestada por el imputado, en este estado el Tribunal pasa a efectuar el correspondiente calculo de la pena de la siguiente manera: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, en observancia del articulo 37 del Código Penal, el termino medio seria el de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en vista que en el presente caso, considera este Tribunal que existen circunstancias atenuantes, establecidos en el artículos 74 Ordinal 1ª y 4ª del Código Penal, como lo es que el imputado es menos de (21) años al momento de cometer los hechos, no posee antecedentes penales y es primario en el delito, siendo criterio de esta Juzgadora aplicar la pena mínima prevista para el referido articulo, es decir; ocho (08) años de prisión. Ahora bien, visto que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, correspondiéndole una rebaja sustancial de la pena equivalente a la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la entrada en vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos aquí ventilados se trata de materia de droga de menor cuantía, aunado a ello tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad que rige en esta materia especial, quedando la pena en definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, siendo la presente sentencia condenatoria. QUINTO: Visto que la pena impuesta es Inferior al termino de cinco años de prisión, y por cuanto los principios que rigen el proceso penal Venezolano establecen la progresividad de las penas, debiendo como misión fundamental de las mismas la reinserción y educación del condenado, es por lo cual este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es decretar la libertad del hoy acusado CESAR DANIEL BARRERO DIAZ, imponiéndole como condición la de acudir ante el Tribunal Ejecutor de la presente sentencia y presentación cada TREINTA (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal. Acordándose librar el oficio respectivo de libertad a la Zona Policial Nª 02. SEXTO: Se acuerda la Destrucción de la Droga Incautada a los fines de la Incineración de conformidad a lo establecidote en el articulo 148 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: La dispositiva de la presente se dictara dentro del lapso legal correspondiente y su posterior remisión al Tribunal ejecutor de la presente sentencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo la antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: CONDENA al acusado CESAR DANIEL BARRERO DIAZ, plenamente identificado en autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mas las penas accesorias de ley, conforme lo indique el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Este tribunal no condena al hoy acusado al pago de costas procesales, en virtud de la Gratuidad de la Justicia de conformidad con el articulo 254 Constitucional.
Registre y Publíquese.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

EL SECRETARIO,

ABG. YOGER VIERA CARRILLO