REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-012852
ASUNTO : BP01-P-2012-012852

Visto el escrito presentado por el DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico, coloco a disposición de este Juzgado al imputado DAVID ALEXANDER CHACON CAGUA, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicito de igual manera en este acto le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele a los hoy imputados; solicito copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. RONNY DANIEL ROSAL MARTINEZ, previamente designado, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Oída las exposiciones de las partes, se califica la aprehensión de los referidos ciudadanos como flagrante de conformidad con el articulo 248 del código orgánico procesal penal. Así mismo se acuerda proseguir la presente investigación por le procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO: Revisadas la presente causa, se observa que cursa a las actas Informe de accidente de transito suscrito por el funcionario Guillermo Oyoa, Adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, en la cual se hace constar actuaciones de fecha 12-12-2012, actuaciones administrativas con motivo de accidente de transito, la cual cursa en el folio 03. Acta policial de fecha 13-12-2012, suscrita por el funcionario Guillermo Oyoa, en la cual se hace constar la circunstancia de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión, la cual cursa en el folio 4, hoja con datos de la victima. Consta al folio 5, acta de fecha 12-12-2012, suscrita por el funcionario Guillermo Oyoa, acta circunstancial del accidente, en la cual se indica las causas del accidente y las consecuencias del mismo, al folio 06, levantamiento planimetrito o crokis del lugar de ocurrencia de los hechos. Fijación fotográfica inserta en los folios 7 y 8. al folio 10 certificado de origen del vehiculo camión. Al folio 15 reporte de actuación pre hospitalaria del niño (S.Q.S)., de seis años de edad suscrita por la DRA. MARIA BAEZ, Medico Cirujano adscrita al Instituto Autónomo Policial de Protección Civil.
TERCERO: Por lo que a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción son insuficientes para presumir que el imputado ha sido autor o participe de este hecho punible, asimismo no existe una presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por los que en fundamento de los artículos 8 y 9 del código orgánico penal que establece como órgano rector la presunción de inocencia y la afirmación de libertad en concordancia con el articulo 243 ejusdem, que establece el estado de libertad es que este Tribunal de Control Nº 04, DECRETA la Aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado DAVID ALEXANDER CHACON CAGUA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. De igual manera, este Tribunal acoge precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, y existiendo elementos de convicción que comprometen la participación de los imputados como autor o participe en el ilícito penales incriminado por la Vindicta Publica. No obstante este Tribunal de Control analizar los instrumentos acompañados por la representación fiscal, y las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se lleva a cabo el procedimiento policial reflejados en tales actuaciones, considera quien aquí decide que en el presente asunto, es ajustado a derecho, no obstante la precalificación acogida y que debe ser objeto de los actos de investigaron para determinar con certeza su configuración o no, hacer uso de la facultad que establece el numeral 1 parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso no se ha acreditado la existencia de actos propios de la investigación que pueda ser obstaculizados por el imputado, aunado a la inobservancia de conducta predelictual del mismo, medidas que en el presente caso, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa a la privaron de libertad, en razón a ello, en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 de la Constitución, en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, en tal sentido hace procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: DAVID ALEXANDER CHACON CAGUA, los cuales consisten en: Primero: presentación cada 30 días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, declarándose sin lugar la solicitud del defensor de confianza en relación a la libertad plena de su defendido.

CUARTO: Se acuerda librar oficio al Director al Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre, participando la decisión dictada, se acuerda copia simple de la presente acta a la Fiscalía y a la Defensa Privada.

QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.. Y ASI DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control en funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano DAVID ALEXANDER CHACON CAGUA, quien dijo ser venezolano, natural de Clarines Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-10-1982, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.411.269, soltero, profesión u oficio bachiller, hija de los ciudadanos: MARIO JOSE CHACON (V) NELIDA ROSA CAGUA ( V), residenciado en el Sector 14 de Septiembre, volcadero, casa Nª 5, Guanta, frente a la cancha múltiple, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal. Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DRA. MARIA FERNANDA ROCHA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ROSALBA GUERRERO