REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-012854
ASUNTO : BP01-P-2012-012854
Visto el escrito presentado por el DR. JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado: FRANCISCO ALEJANDRO ROJAS LOPEZ, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los imputados, estableciéndole como calificación el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oída como fue la imputada debidamente asistida por la Defensa Pública Penal ABOGADA JUANA MARIA PADRINO, previamente designada, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que fue aprehendido el imputado de autos, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación jurídica solicitad por el representante fiscal.
SEGUNDO: Cursa como elementos de convicción en la presente causa, inserta a los folio y 4 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-12-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL JUAN MOROCOIMA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO ROJAS LOPEZ. Cursa a los folio 6, 7 y 8 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
TERCERO: En cuanto a la precalificación de los delitos dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que adminiculados entre si hace presumir la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del ejusdem; observa de igual manera esta Instancia, que las resultas del presente proceso pueden ser garantizados con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto no se encuentra evidenciado peligro de fuga ni obstaculización de la Justicia, y en observancia del principio de afirmación de libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE DECRETA al ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO ROJAS LOPEZ la aplicación de MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente: Presentación cada TREINTA (30) días por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensora publica de libertad plena, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, participando lo decidido en esta audiencia.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control en funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO ROJAS LOPEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.571.238, de natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-06-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos FRANCISCO ROJAS (v) y ENEIDA LOPEZ (v), residenciado en Chuparin Central, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del ejusdem; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal. Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DRA. MARIA FERNANDA ROCHA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ROSALBA GUERRERO ROA
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