REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005097
ASUNTO : BP01-P-2010-005097
Visto el escrito presentado por el ciudadano ESNALDO LEONARDO VILLABLANCA, en su condición de victima mediante el cual solicita se resuelva la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados GUAREGUA TRAIANA YASMIRA, SOSA GUIAN TANIA, GUAREPE LUIS, ACOSTA MARUSA Y GUAREGUA TRIANA AURA de conformidad a lo que dispone el articulo 250 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, se localice a los imputados de autos, se ordene el desalojo inmediato y se sirva verificar la cualidad de Defensor de Confianza de los imputados por cuanto el Abg. Franklin Español Bastardo, al cual se notifica no aparece como juramentado no hay dirección, ni numero telefónico donde se pueda ubicar…, reitera que se corrijan las irregularidades procesales. Este Tribunal Cuarto de Controla cargo de la ABG. MARIA FERNANDA ROCHA, quien se boca al conocimiento del asunto observa:
En fecha 19-11-2012 este tribunal de control de manera oportuna se pronuncio con respecto a los pedimentos efectuados por la victima en los siguintes términos:
| Revisadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 03-09-10, fue recibido oficio nº Anz-03-f03-1567-10, suscrito por la DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, fiscal tercero del ministerio publico, a los fines de remitir anexo al presente escrito de acusación en contra de los ciudadanos GUAREGUA TRIANA YASMIRA DEL CARMEN, SOSA GUINA TANIA DEL VALLE, GUAREPE CALCURIAN LUIS ANDRES, ACOSTA DIAZ MARUSA DEL VALLE, GUAREGUA TRIANA AURA ROSA, por el delito de INVASION. todo constante de (135) folios útiles, dictando auto en fecha 04-10-10 este tribunal a los fines de verificar audiencia preliminar con fundamento en lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
Determinado lo anterior, tiene su fundamento la solicitud de la victima entre otras en que a su criterio se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente que hacen procedente la aplicación de medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los encausados de autos, solicitando adicionalmente se resuelva como medida cautelar el desalojo inmediato del inmueble objeto del hecho penal investigado.
En tal sentido como quiera que de la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que se encontraba pautada audiencia preliminar para el 08 de Noviembre de 2012 sin que en la mencionada fecha se haya verificado la celebración del acto, siendo diferido por Inasistencia del Fiscal, Imputados y Defensa de Confianza para el 01 DE FEBRERO DE 2013 A LAS 11:30 AM .
Ahora bien de la revisión de las actuaciones procesales se observan que en el acto de imputación formal los ciudadanos GUAREGUA TRIANA YASMIRA DEL CARMEN, SOSA GUINA TANIA DEL VALLE, GUAREPE CALCURIAN LUIS ANDRES, ACOSTA DIAZ MARUSA DEL VALLE, GUAREGUA TRIANA AURA ROSA, estuvieron asistidos y representados por el ABG. FRANKLIN ESPAÑOL BASTARDO, asimismo revisado como ha sido el Sistema Juris 2000 se evidencia que curso ante el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal asunto principal N° BP01-P-2009-001662 (Solicitud de Designación de Defensor ), mediante el cual en acta de fecha 06/04/2009 se dejo constancia de los siguiente: “…..En el día de hoy, Lunes (06) de Abril del 2009, comparecen por ante este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los Abogados, SERAFIN FERNANDEZ CHIRINEH y FRANKLIN JOSE ESPAÑOL BASTARDO, titulares de las cedulas de identidad N° 10.503.722 y 8.286.566, e inscritos en el IPSA bajo los Nrs. 100.272 y 100.773, con Domiciliado Procesal en la Av., Río Edf. Arka Suites, Barcelona. Estado Anzoátegui, quienes exponen: "Aceptamos el cargo como Defensores designados, para asistir a los ciudadanos: YUSMIRA GUAREGUA TRIANA, LUIS GUAREPE CALCURIAN, TANIA SOSA GUAINA, AURA GUAREGUA TRIANA y MARUSA ACOSTA DIAZ, y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, Es todo". Acto seguido fueron impuestos de la obligación, que se encuentran de guardar las reservas de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.-….” (Cursivas del Tribunal de Control N° 04). Sin embargo dicha incidencia no fue agregada a las presentes actuaciones a pesar de que la referida Instancia de Control en fecha 07 de Abril de 2009 las remitió con oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
En virtud de lo anterior y visto los pedimentos efectuados por la victima y dada la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar se hace necesario traer a colación lo establecido en el articulo 330 de la ley adjetiva penal, el cual establece que finalizada la audiencia oral el juez resolverá acerca de las medidas cautelares acordadas, siendo esta en consecuencia a criterio de este juzgador la oportunidad procesal y legal para que la victima plantee su pedimento y proceder este tribunal a resolverlo en presencia de las partes para garantizar así el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el derecho a defensa, derechos constitucionales y procesales establecidos a favor de las partes.
Siendo ello, no existe en el presente caso materia sobre la cual decidir en razón de que tal y como se indicara anteriormente fue dictado auto mediante el cual este juzgado se reservo pronunciarse con relación a la solicitud de medidas cautelares invocadas por la VICTIMA en la oportunidad de la verificación de la audiencia preliminar, no considerándose que tal situación vaya en detrimento de los derechos de la victima, puesto que de acuerdo a las normas que rigen el proceso penal es esta la oportunidad procesal para que el juzgado se pronuncie al respecto, por su parte en cuanto a la inasistencia de los imputados al acto de audiencia preliminar invocado por la victima, de acuerdo a la reforma de fecha 15-07-2012, publicada en gaceta extraordinaria N° 6.078 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha oportunidad el tribunal procederá a verificar los motivos de la incomparenecia, de ser el caso, y actuara conforme a lo consagrado en el numeral 3 del articulo 310 del precitado código.
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara : NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en razón de que tal y como se indicara anteriormente fue dictado auto mediante el cual este juzgado se reservo pronunciarse con relación a la solicitud de medidas cautelares invocadas por la VICTIMA en la oportunidad de la verificación de la audiencia preliminar, no considerándose que tal situación vaya en detrimento de los derechos de la victima, puesto que de acuerdo a las normas que rigen el proceso penal es esta la oportunidad procesal para que el juzgado se pronuncie al respecto, por su parte en cuanto a la inasistencia de los imputados al acto de audiencia preliminar invocado por la victima, de acuerdo a la reforma de fecha 15-07-2012, publicada en gaceta extraordinaria N° 6.078 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha oportunidad el tribunal procederá a verificar los motivos de la incomparenecia, de ser el caso, y actuara conforme a lo consagrado en el numeral 3 del articulo 310 del precitado código. Líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04 (T)
ABG. MARIA FERNNADA ROCHA G.
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA MAZA H.
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