REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005742
ASUNTO : BP01-P-2012-005742
Visto el escrito presentado por el Abogado RUFINO ESTEBAN DELGADO en su condición de Defensor Privado del acusado: ALBERTO RAFAEL SALAS, Y OSWALDO DELGADO, mediante el cual solicita EL EXAMEN Y REVISION de la medida privativa de libertad que recae sobre su defendido, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 26 de Agosto de 2012 este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETO MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ALBERTO RAFAEL SALAS, Y OSWALDO DELGADO, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, PROHIBICION DE HACER JUSTICIA POR SUS MANOS , Previsto y Sancionado en el Articulo Nº 270 del Código Penal e INCENDIO, previsto y Sancionado en el Articulo Nº 343 del Código Penal, donde aparece como victima LICETH JOSEFINA GEREGUAN CARMONA; conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 10-10-2012 fue presentada Acusación interpuesto por los Fiscales Vigésimo del Ministerio Público, (P) Dra. YULIMAR AMARICUA y (A) DR. MANUEL MEDINA, instruido en contra de los imputados ALBERTO RAFAEL SALAS, OSWALDO DELGADO, CAROLINA DELGADO, por la comisión de los delitos de INCENDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 343 Y 354 ambos concordados del Código Penal, y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SU PROPIA CUENTA, previsto y sancionado en el articulo 270 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LICETT GEREGUAN y JOSMER LEVES, y adicionalmente para el ciudadano ALBERTO RAFAEL SALAS, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano JOSMER TOTUA, encontrándose actualmente fijada la celebración de la audiencia preliminar para el 14-01-2013.
Tiene su fundamento la solicitud de la defensa que ha su criterio han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida privativa , aduciendo que de acuerdo a la declaración de los testigos que fueron promovidos oportunamente se puede evidenciar que sus representados son totalmente inocentes de los hechos, realizando un análisis en su escrito de las declaración rendidas por los mismos, a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:
Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.
Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva. Sentencia Nº 356 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-403 de fecha 20/09/2012.
Ahora bien, aunado a las disposiciones legales que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa esta juzgadora que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
Asi pues, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, observando por una parte que la causa se encuentra por verificar Audiencia Preliminar, no existiendo variación de las circunstancias que hacen exigible la sustitución de la medida, siendo que el mantenimiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la magnitud del daño causado, la pena que pudiere llegar a imponerse, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra bienes jurídicos estos tutelados por el Estado venezolano.
De manera que las circunstancias expuestas por la defensa como supuestos modificativos de los fundamentos de la privación de libertad en modo alguno pueden ser considerados por este tribunal puesto corresponderá al tribunal de juicio en un eventual juicio oral y publico la valoración de los testigos para la determinación de la responsabilidad o no de los imputados, puesto no le esta dado al tribunal de control la valoración de pruebas que permitan arribar a una determinación precisa sobre la responsabilidad criminal, por lo cual se concluye en esta oportunidad que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y concesión de medida cautelar de libertad, a los imputados ALBERTO RAFAEL SALAS, Y OSWALDO DELGADO requerida por el abogado RUFINO DELGADO en su condición de Defensor Privado del referido acusado, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 (T)
DRA. MARIA FERNANDA ROCHA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA MAZA
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