REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-012178
ASUNTO : BP01-P-2012-012178
Visto el escrito presentado por el DR. ARTURO GONZALEZ defensor de confianza de la imputada DAYANA BEATRIZ VALDEZ DIAZ en el cual solicita examen y revisión de la medida privativa decretada en contra de su representada de conformidad con lo previsto en el articulo 264 en concordancia con el articulo 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos:
De autos se desprende que en fecha 02 de diciembre de 2012 este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada DAYANA BEATRIZ VALDEZ DIAZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que se encuentran llenos los extremos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 251 y 252.
Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que priva sobre la acusada, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a un hecho punible de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados se encuentran incursos en la comisión del delito atribuido, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 243 y 247 del señalado Instrumento Adjetivo, siendo también que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece nuestro Código Adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Es decir, que además de que se encuentren llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma in comento, debe existir un fundamento racional de que el imputado o acusado se dará a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica; estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años y la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del acusado.
En el caso de marras se desprende que en la oportunidad en que fue puesta a disposición del Tribunal la imputada DAYANA BEATRIZ VALDEZ DIAZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; hecho punible que es de acción publica y merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, en consecuencia considerando la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado al tratarse de delitos cometidos en perjuicio del Orden Publico, y que además se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, por consiguiente conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos de la citada ley penal adjetiva.
Ahora bien, en relación al petitorio contenido en escrito de la defensa y que motiva el presente auto, la misma manifiesta que la acusada se encuentra en los últimos tres meses de estado de GRAVIDEZ por el cual lleva 25 semanas, solicitándole se le beneficie para poder pasar su maternidad en su residencia, exigiendo se hagan valer sus derechos consagrados en el articulo 46 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos humanos violentado sus derechos constitucionales ya que se encuentra en avanzado estado de gravidez, considerando que las instalaciones de reclusión no son aptas y a este respecto observa quien aquí decide que en fecha 03-12-2012 el Tribunal, garante de los derechos constitucionales y legales, acordó la práctica de un reconocimiento médico legal siendo consignado el resultado del mismo en fecha 07-12-2012, suscrito por el Dr. ULISES FERNANDEZ Forense Experto Profesional mediante el cual informa: “ ACTUALMENTE CURSANDO CON EMBARAZO DE APROXIMADAMENTE 22 SEMANAS DE GESTACION”, el mismo fue realizado el 03-12-2012
De acuerdo a los resultados del Reconocimiento médico legal practicado a la acusada, quien refiere presentar un embarazo con edad gestacional a la presente fecha de 24 semanas, de acuerdo con los recaudos cursantes en autos, lo que es equivalente a seis (06) meses, se impone la obligación que tiene el Estado de garantizar asistencia y protección de manera integral, a la maternidad, vale decir, desde el mismo momento de la concepción, durante el embarazo, e inclusive el parto, sea cual fuere condición jurídica de la madre, y de allí surge la limitación que impone el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las mujeres en los últimos meses de embarazo y de las madres durante la lactancia de sus hijos los seis meses posteriores al nacimiento.
De manera que, vista la condición actual de la acusada, no obstante considerar que no han variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para dictar la Medida Privativa de Libertad, del análisis anterior; una vez constatado el estado de gravidez de la imputada y la edad gestacional a través de la evaluación practicada a la misma; y a fin de garantizar la protección que la asiste en el estado actual en que se encuentra, este tribunal estima procedente la solicitud interpuesta por la acusada, y en consecuencia considera necesario la sustitución de Medida Privativa Preventiva de Libertad a favor de la misma; lo que significa: 1) La detención domiciliaria de la imputada en el domicilio señalado en escrito consignado a los autos, a saber: en la calle El Rocal, casa N° 23-71, Barrio El Espejo I, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. con apostamiento y/o vigilancia policial, para lo cual este Tribunal ordenará realizar recorridos diarios en la dirección de la imputada con informes periódicos al Tribunal, para lo cual se comisionara a la Policía del Municipio Bolívar 2) La obligación de someterse a la custodia y vigilancia de la ciudadana BEATRIZ ELENA DIAZ titular de la cedula de identidad Nº 4.902.745 3) La obligación de consignar acta de nacimiento. Todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 1°, 8°, 46 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 245 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando expresamente establecido que la sustitución de la medida tiene carácter temporal, toda vez que la detención domiciliaria se extenderá sólo hasta seis meses después del nacimiento, cuya ocurrencia deberá acreditarse por ante este Tribunal mediante la presentación del acta respectiva, y cumplidos como fueren los seis (06) meses de lactancia a que se contrae el citado artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada deberá reingresar al lugar de reclusión, sin perjuicio de que circunstancias distintas varíen los supuestos de la privación de libertad que le fue decretada.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA la Sustitución temporal de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la acusada A DAYANA BEATRIZ VALDEZ DIAZ consistentes en: 1) La detención domiciliaria de la imputada en el domicilio señalado en escrito consignado a los autos, a saber: en la calle El Rocal, casa N° 23-71, Barrio El Espejo I, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. con apostamiento y/o vigilancia policial, para lo cual este Tribunal ordenará realizar recorridos diarios en la dirección de la imputada con informes periódicos al Tribunal, para lo cual se comisionara a la Policía del Municipio Bolívar 2) La obligación de someterse a la custodia y vigilancia de la ciudadana BEATRIZ ELENA DIAZ titular de la cedula de identidad Nº 4.902.745 3) La obligación de consignar acta de nacimiento. Todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 1°, 8°, 46 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 245 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando expresamente establecido que la sustitución de la medida tiene carácter temporal, toda vez que la detención domiciliaria se extenderá sólo hasta seis meses después del nacimiento, cuya ocurrencia deberá acreditarse por ante este Tribunal mediante la presentación del acta respectiva, y cumplidos como fueren los seis (06) meses de lactancia a que se contrae el citado artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada deberá reingresar al lugar de reclusión, sin perjuicio de que circunstancias distintas varíen los supuestos de la privación de libertad que le fue decretada. Líbrese Oficio al Cuerpo Policial a objeto de participar el cambio temporal de medida, solicitándole se sirvan trasladar a la imputada a los fines de ser impuesta del cambio de medida, y de las obligaciones aquí contenidas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL (T)
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA G.
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA MAZA HERNANDEZ
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