REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006467
ASUNTO : BP01-P-2011-006467
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2012 y en el transcurso de la misma, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, al ciudadano JORGE LUIS REYES FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.774.644, natural de Aragua Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día: 24/12/89, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio hogar, hijo de: Jorge Orlando Reyes y Miriam Flores, ambos vivos, residenciad en Residencias La Leona, La Caraqueña, Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, según reforma Publicada en Gaceta oficial publicada en fecha 15 de Junio de 2012, que si bien establece la entrada en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2013, en las disposiciones transitorias se establece una vigencia anticipada, entre otros del articulo 43 ya referido, a tal efecto se evidencia que el delito por el cual se acusa comporta una pena que no exceda de 8 años de prisión, siendo que el imputado cumple con los requisitos exigidos por la norma ante señalada, este Tribunal pasa a motivar dicho pronunciamiento, en los siguientes términos:
El ciudadano ABG. MARCOS HERNANDEZ, representación Fiscal presenta formal acusación en contra del imputado JORGE LUIS REYES FLORES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE JIMENEZ, ratificando la acusación y sus actuaciones de fecha presentada en fecha 02-07-2012, que cursa en la presente causa, procediendo seguidamente a narrar los hechos, así como los elementos de convicción y ofertando los medios de pruebas tantos testimoniales de expertos así como documentales, pidiendo sean admitidos los mismos por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado LUIS ENRIQUE JIMENEZ.
Así las cosas, la función Jurisdiccional se encuentra tipificada en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo función propia de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, la decisión sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la “Suspensión Condicional del Proceso”, prevista en el artículo 43 y siguientes Ejusdem, momento cuando el imputado conoce formalmente de la acusación que el Estado instaura a través del Ministerio Público y que el mismo puede hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
En este orden de ideas, oído lo manifestado por el acusado de autos, JORGE LUIS REYES FLORES, durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, quien admitió los hechos imputados al momento de admitirse la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE JIMENEZ y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, así como la adhesión a dichas solicitud por parte de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º, del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público, quien no solo representa al Estado, sino también defiende los derechos e intereses de la víctima en los delitos de acción pública, tal y como lo establece el artículo 108, ordinal 14° Ejusdem, es por lo que este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida en contra del ciudadano citado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el ciudadano JORGE LUIS REYES FLORES, queda sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones por un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ejusdem:
1.) Presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada SESENTA (60) DÍAS.
2.) Prohibición de comunicación directa o por interpuesto con la víctima.
3)- Obligación de concurrir a la Unidad Post Penitenciaria a los fines de que le sea designado delegado de prueba que vigile y controle el régimen.
Así mismo, quedó notificado el acusado de autos con la lectura y firma del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que si se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones antes impuestas, esta Juzgadora, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Norma Adjetiva Penal, oirá al Ministerio Público y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano JORGE LUIS REYES FLORES ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, cumpliendo en forma concurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la actual Ley Adjetiva Penal, las siguientes condiciones: 1.) Presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada SESENTA (60) DÍAS y 2.) Prohibición de comunicación directa o por interpuesto con la víctima, 3)- Obligación de concurrir a la Unidad Post Penitenciaria a los fines de que le sea designado delegado de prueba que vigile y controle el régimen, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitirse la acusación interpuesta por la Fiscalía 25° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE JIMENEZ. LIBRESE OFICIO A LA UNIDAD POST PENITENCIARIA. Regístrese. Publiquese. Deje Copia de Ley.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL (T)
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA G.
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA MAZA
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