REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-004942
ASUNTO : BP01-P-2012-004942


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL DE CONTROL Nro: 04.
JUEZ TEMPORAL: DRA. MARIA FERNANDA ROCHA
SECRETARIA: ABG. ROSLABA MAZA
FISCAL 9º DEL MINISTERIO DEL MP: DR. CAROS GARCIA
DEFENSA: DR. FREDDY LUGO.
ACUSADO: EUDIS CELINER PALACIO
LA VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

EUDIS CLEINER PALACIO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21321985, natural de San Joaquín, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-09-86, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero hijo de los ciudadanos EURIP MOSQUERA (v) y MARIA RUBIO (v), residenciado tierra adentro calle Bolívar, casa 24, Puerto La Cruz. Anzoátegui.

Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 18 de diciembre de 2012, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Control Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la Audiencia preliminar realizada el día 18 de diciembre de 2012, en la causa seguida en contra del acusado EUDIS CLEINER PALACIOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, establecido en la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previa acusación presentada en su oportunidad procesal por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, constituido el Tribunal Unipersonal de Control Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. MARIA FERNANDA ROCHA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO se procede a verificar la presencia de las partes.

Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 127, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de la palabra al Fiscal 9º del Ministerio Público Abg. PEDRO BASTARDO, quien expone: “Dr. CARLOS GARCIA, quien expone: Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentada en su oportunidad, en contra del imputado: EUDIS CLEINER PALACIOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, establecido en la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Haciendo en este mismo acto la calificación jurídica del artículo 149 en su segundo aparte, por cuanto la sustancia incautada no excede de los 50 gramos. Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le sea mantenida la Medida Privativa de Libertad. De igual manera pido la Destrucción de al Droga Incautada a los fines de la Incineración de conformidad a lo establecidote en el articulo 148 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta.

Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse EUDIS CLEINER PALACIO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21321985, natural de San Joaquín, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-09-86, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero hijo de los ciudadanos EURIP MOSQUERA (v) y MARIA RUBIO (v), residenciado tierra adentro calle Bolivar, casa 24.y quien expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA DR. FREDDY JOSE LUGO SOSA, quien expone: “Visto el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, esta defensa lo rechaza y niega, en todos y cada uno de sus partes, tantos los hechos como en el derecho la acusación ratificado hoy por la Representante del Ministerio Publico por no estar llenos los extremos exigidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones solicito su desestimación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 de la Ley Adjetiva Penal; por no presentar fundamentos serios y suficientes que den un pronostico de sentencia condenatoria. Por ultimo en caso de que este Tribunal no sea del criterio de esta defensa y ordena el pase a juicio, de igual manera ratifico en todo y cada uno de sus partes el escrito de alegato de defensa presentado en fecha 09-11-2012 y me acogo a la Comunidad de Prueba, y le sea otorgado a mi representado alguna de las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 56 de la Ley Adjetiva, por encontrarse amparados en los principios de presunción de inocencia y afirmación a la libertad desarrollado en los articulo 8ª y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta.


SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado EUDIS CLEINER PALACIO, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO RATIFICO SU ACUSACION Y SOLICITO SE LE DE LA PALABRA A MI ABOGADO PARA QUE SOLICITE LA APLICACIÓN DE LA PENA QUE ME TOCA. Es todo".


Seguidamente se le cede la palabra a la defensor Dr, FREDDY LUGO quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, siendo que el mismo en conversación separada me había asomado la posibilidad de querer admitir los hechos, y en virtud de su categórica manifestación, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, todo ello en razón de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009 y ratificado el procedimiento en la reciente reforma de fecha 15/06/2012, y visto que no se ha aperturado el debate le asiste a mi representado el derecho de solicitar el procedimiento especial. Es todo”.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.

En tal sentido se procedió a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado: EUDIS CLEINER PALACIOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, establecido en la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, asimismo la pruebas ofertadas por el defensor de confianza y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas.

TERCERO: Seguidamente se le impone al imputado EUDIS CLEINER PALACIOS, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado EUDIS CLEINER PALACIOS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

CUARTO: Vista la admisión de hechos libre y espontánea manifestada por el imputado, en este estado el Tribunal pasa a efectuar el correspondiente calculo de la pena de la siguiente manera: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, en observancia del articulo 37 del Código Penal, el termino medio seria el de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en vista que en el presente caso, considera este Tribunal que existe un equilibrio entre las circunstancias agravantes y atenuantes, establecidos en el artículos 74 y 77 del Código Penal, quedara la pena provisionalmente en el termino medio, siendo criterio de esta Juzgadora aplicar la pena mínima prevista para el referido articulo, es decir; ocho (08) años de prisión. Ahora bien, visto que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, correspondiéndole una rebaja sustancial de la pena equivalente a la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la entrada en vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos aquí ventilados se trata de materia de droga de menor cuantía, quedando la pena en definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, siendo la presente sentencia condenatoria.

QUINTO: Visto que la pena impuesta es Inferior al termino de cinco años de prisión, y por cuanto los principios que rigen el proceso penal Venezolano establecen la progresividad de las penas, debiendo como misión fundamental de las mismas la reinserción y educación del condenado, y atendida la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad de su representado; es por lo cual este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es decretar la libertad del hoy acusado EUDIS CLEINER PALACIOS, imponiéndole como condición la de acudir ante el Tribunal Ejecutor de la presente sentencia y presentación cada QUINCE (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal. Acordándose librar los oficios respectivos de libertad a la Zona Policial Nª 02 de la Policía del Estado.

SEXTO: Se acuerda la Destrucción de la Droga Incautada a los fines de la Incineración de conformidad a lo establecidote en el articulo 148 de la Ley Orgánica de Drogas.


Seguidamente el Tribunal pasa a oir al Representante Fiscal quien expone: “oída la exposición de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de sus representados, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 257 Constitucional, de acuerdo al delito imputado por el Ministerio Público, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en cuanto al uso de ese derecho y la imposición de una medida menos gravosa al acusado, es todo”.

Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa del acusado respecto a la manifestación de voluntad de su representado, así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulado del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 375 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir.

II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado EUDIS CLEINER PALACIO en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6078 extraordinaria, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano EUDIS CLEINER PALACIO por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se consta la existencia del mismo.

Oída la manifestación de voluntad del hoy acusado en forma libre y espontánea, quien admitió en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho, en razón de la facultad dispuesta en la norma adjetiva penal reformada mediante Decreto Nº 9.042 de fecha 12 de Junio de 2012, publicado en Gaceta Nro. 6.078 extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012.

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referidas a testimoniales y documentales .


Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado EUDIS CLEINER PALACIO por encontrarlo incurso en el Delito de por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado EUDIS CLEINER PALACIO por encontrarlo incurso en el Delito de por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en el verbo rector de la citada norma; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena Y ASÍ SE DECIDE.

III
PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado EUDIS CLEINER PALACIO por encontrarlo incurso en el Delito de por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en los siguientes términos:

A tales efectos se observa que la pena aplicable por el delito de de aprehensión de los citados imputados, estableciéndole como calificación el delito de Ocultamiento de Drogas, conforme al articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas sería de Ocho (08) a doce (12) años de prisión, la cual se aplica en su término inferior con la rebaja atenuante en virtud de que se aplica el principio in dubio pro reo habida cuenta de que se entiende que el acusado no tiene antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos, y en consideración a la menor cuantía de la sustancia, y en virtud de la rebaja establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, tomando en consideración la cantidad de sustancia incautada la cual es considerada de menos cuantía, la entidad del daño causado y el bien jurídico tutelado, se rebaja la mitad de la pena, resultando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO( 08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Asimismo este Tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECLARA.

Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado EUDIS CLEINER PALACIO por encontrarlo incurso en el Delito de por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,, Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CONDENA al acusado EUDIS CLEINER PALACIO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21321985, natural de San Joaquín, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-09-86, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero hijo de los ciudadanos EURIP MOSQUERA (v) y MARIA RUBIO (v), residenciado tierra adentro calle Bolívar, casa 24, Puerto La Cruz. Anzoátegui. por encontrarlo incurso en el Delito de por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO( 08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En razón de la pena impuesta se acuerda a favor del acusado la libertad, quien quedara sometido a presentaciones cada 30 dias por ante la oficina del alguacilazgo. SEGUNDO: Se acuerda la Destrucción de la Droga Incautada a los fines de la Incineración de conformidad a lo establecidote en el articulo 148 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: No se condena en costa al acusado en razón de la gratuidad de la justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, diecinuevre (19) de diciembre de 2012, siendo las diez y cinco (10:05 aM.) de la mañana. Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE CONTROL No. 04, (T)

Abg. MARIA FERNANDA ROCHA G.
LA SECRETARIA

ABG. ROSALABA MAZA.





PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-004942
ASUNTO : BP01-P-2012-004942


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL DE CONTROL Nro: 04.
JUEZ TEMPORAL: DRA. MARIA FERNANDA ROCHA
SECRETARIA: ABG. ROSLABA MAZA
FISCAL 9º DEL MINISTERIO DEL MP: DR. CAROS GARCIA
DEFENSA: DR. FREDDY LUGO.
ACUSADO: EUDIS CELINER PALACIO
LA VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

EUDIS CLEINER PALACIO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21321985, natural de San Joaquín, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-09-86, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero hijo de los ciudadanos EURIP MOSQUERA (v) y MARIA RUBIO (v), residenciado tierra adentro calle Bolívar, casa 24, Puerto La Cruz. Anzoátegui.

Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 18 de diciembre de 2012, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Control Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la Audiencia preliminar realizada el día 18 de diciembre de 2012, en la causa seguida en contra del acusado EUDIS CLEINER PALACIOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, establecido en la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previa acusación presentada en su oportunidad procesal por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, constituido el Tribunal Unipersonal de Control Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. MARIA FERNANDA ROCHA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO se procede a verificar la presencia de las partes.

Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 127, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de la palabra al Fiscal 9º del Ministerio Público Abg. PEDRO BASTARDO, quien expone: “Dr. CARLOS GARCIA, quien expone: Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentada en su oportunidad, en contra del imputado: EUDIS CLEINER PALACIOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, establecido en la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Haciendo en este mismo acto la calificación jurídica del artículo 149 en su segundo aparte, por cuanto la sustancia incautada no excede de los 50 gramos. Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le sea mantenida la Medida Privativa de Libertad. De igual manera pido la Destrucción de al Droga Incautada a los fines de la Incineración de conformidad a lo establecidote en el articulo 148 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta.

Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse EUDIS CLEINER PALACIO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21321985, natural de San Joaquín, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-09-86, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero hijo de los ciudadanos EURIP MOSQUERA (v) y MARIA RUBIO (v), residenciado tierra adentro calle Bolivar, casa 24.y quien expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA DR. FREDDY JOSE LUGO SOSA, quien expone: “Visto el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, esta defensa lo rechaza y niega, en todos y cada uno de sus partes, tantos los hechos como en el derecho la acusación ratificado hoy por la Representante del Ministerio Publico por no estar llenos los extremos exigidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones solicito su desestimación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 de la Ley Adjetiva Penal; por no presentar fundamentos serios y suficientes que den un pronostico de sentencia condenatoria. Por ultimo en caso de que este Tribunal no sea del criterio de esta defensa y ordena el pase a juicio, de igual manera ratifico en todo y cada uno de sus partes el escrito de alegato de defensa presentado en fecha 09-11-2012 y me acogo a la Comunidad de Prueba, y le sea otorgado a mi representado alguna de las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 56 de la Ley Adjetiva, por encontrarse amparados en los principios de presunción de inocencia y afirmación a la libertad desarrollado en los articulo 8ª y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta.


SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado EUDIS CLEINER PALACIO, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO RATIFICO SU ACUSACION Y SOLICITO SE LE DE LA PALABRA A MI ABOGADO PARA QUE SOLICITE LA APLICACIÓN DE LA PENA QUE ME TOCA. Es todo".


Seguidamente se le cede la palabra a la defensor Dr, FREDDY LUGO quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, siendo que el mismo en conversación separada me había asomado la posibilidad de querer admitir los hechos, y en virtud de su categórica manifestación, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, todo ello en razón de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009 y ratificado el procedimiento en la reciente reforma de fecha 15/06/2012, y visto que no se ha aperturado el debate le asiste a mi representado el derecho de solicitar el procedimiento especial. Es todo”.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.

En tal sentido se procedió a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado: EUDIS CLEINER PALACIOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, establecido en la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, asimismo la pruebas ofertadas por el defensor de confianza y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas.

TERCERO: Seguidamente se le impone al imputado EUDIS CLEINER PALACIOS, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado EUDIS CLEINER PALACIOS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

CUARTO: Vista la admisión de hechos libre y espontánea manifestada por el imputado, en este estado el Tribunal pasa a efectuar el correspondiente calculo de la pena de la siguiente manera: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, en observancia del articulo 37 del Código Penal, el termino medio seria el de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en vista que en el presente caso, considera este Tribunal que existe un equilibrio entre las circunstancias agravantes y atenuantes, establecidos en el artículos 74 y 77 del Código Penal, quedara la pena provisionalmente en el termino medio, siendo criterio de esta Juzgadora aplicar la pena mínima prevista para el referido articulo, es decir; ocho (08) años de prisión. Ahora bien, visto que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, correspondiéndole una rebaja sustancial de la pena equivalente a la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la entrada en vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos aquí ventilados se trata de materia de droga de menor cuantía, quedando la pena en definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, siendo la presente sentencia condenatoria.

QUINTO: Visto que la pena impuesta es Inferior al termino de cinco años de prisión, y por cuanto los principios que rigen el proceso penal Venezolano establecen la progresividad de las penas, debiendo como misión fundamental de las mismas la reinserción y educación del condenado, y atendida la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad de su representado; es por lo cual este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es decretar la libertad del hoy acusado EUDIS CLEINER PALACIOS, imponiéndole como condición la de acudir ante el Tribunal Ejecutor de la presente sentencia y presentación cada QUINCE (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal. Acordándose librar los oficios respectivos de libertad a la Zona Policial Nª 02 de la Policía del Estado.

SEXTO: Se acuerda la Destrucción de la Droga Incautada a los fines de la Incineración de conformidad a lo establecidote en el articulo 148 de la Ley Orgánica de Drogas.


Seguidamente el Tribunal pasa a oir al Representante Fiscal quien expone: “oída la exposición de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de sus representados, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 257 Constitucional, de acuerdo al delito imputado por el Ministerio Público, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en cuanto al uso de ese derecho y la imposición de una medida menos gravosa al acusado, es todo”.

Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa del acusado respecto a la manifestación de voluntad de su representado, así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulado del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 375 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir.

II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado EUDIS CLEINER PALACIO en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6078 extraordinaria, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano EUDIS CLEINER PALACIO por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se consta la existencia del mismo.

Oída la manifestación de voluntad del hoy acusado en forma libre y espontánea, quien admitió en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho, en razón de la facultad dispuesta en la norma adjetiva penal reformada mediante Decreto Nº 9.042 de fecha 12 de Junio de 2012, publicado en Gaceta Nro. 6.078 extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012.

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referidas a testimoniales y documentales .


Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado EUDIS CLEINER PALACIO por encontrarlo incurso en el Delito de por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado EUDIS CLEINER PALACIO por encontrarlo incurso en el Delito de por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en el verbo rector de la citada norma; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena Y ASÍ SE DECIDE.

III
PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado EUDIS CLEINER PALACIO por encontrarlo incurso en el Delito de por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en los siguientes términos:

A tales efectos se observa que la pena aplicable por el delito de de aprehensión de los citados imputados, estableciéndole como calificación el delito de Ocultamiento de Drogas, conforme al articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas sería de Ocho (08) a doce (12) años de prisión, la cual se aplica en su término inferior con la rebaja atenuante en virtud de que se aplica el principio in dubio pro reo habida cuenta de que se entiende que el acusado no tiene antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos, y en consideración a la menor cuantía de la sustancia, y en virtud de la rebaja establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, tomando en consideración la cantidad de sustancia incautada la cual es considerada de menos cuantía, la entidad del daño causado y el bien jurídico tutelado, se rebaja la mitad de la pena, resultando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO( 08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Asimismo este Tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECLARA.

Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado EUDIS CLEINER PALACIO por encontrarlo incurso en el Delito de por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,, Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CONDENA al acusado EUDIS CLEINER PALACIO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21321985, natural de San Joaquín, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-09-86, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero hijo de los ciudadanos EURIP MOSQUERA (v) y MARIA RUBIO (v), residenciado tierra adentro calle Bolívar, casa 24, Puerto La Cruz. Anzoátegui. por encontrarlo incurso en el Delito de por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO( 08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En razón de la pena impuesta se acuerda a favor del acusado la libertad, quien quedara sometido a presentaciones cada 30 dias por ante la oficina del alguacilazgo. SEGUNDO: Se acuerda la Destrucción de la Droga Incautada a los fines de la Incineración de conformidad a lo establecidote en el articulo 148 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: No se condena en costa al acusado en razón de la gratuidad de la justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, diecinuevre (19) de diciembre de 2012, siendo las diez y cinco (10:05 aM.) de la mañana. Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE CONTROL No. 04, (T)

Abg. MARIA FERNANDA ROCHA G.
LA SECRETARIA

ABG. ROSALABA MAZA.