REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-007578
Visto el escrito presentado por el DR. HENRY RAFAEL SANDOVAL GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, comisionado para actuar en el Plan de Descongestionamiento de causas, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS LORENZO MUDARRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 24-01-2012, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS LORENZO MUDARRA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, donde señala que el ciudadano GERARDO CORDOVA y JESUS AGRED, se la pasan metiéndose con el y el 15-12-2010, este señor Agreda lo fue a buscar a su casa con un grupo de malandros y lo denunció a la Fiscalía y este señor cuando se encontraba comprando una parrilla, llegó y empezó a mentarle la madre a ofenderlo, donde intentó agredirlo físicamente y le lanzó unos golpes, pero sin pegarle, como pudo se lo quitó de encima y se fue amenazándolo.
Así las cosas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Ahora bien, a los efectos arriba mencionados y del análisis realizado a las presentes actuaciones, se evidencia que los hechos denunciados por el mencionado ciudadano ut supra se encuentra configurado bajo la comisión del delito de Amenazas, tipificado en el Artículo 176 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual solo procede a instancia de parte, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano LUIS LORENZO MUDARRA, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, dialícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. MARIA FERNANDA ROCHA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA MAZA
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