REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-009402
Visto el escrito presentado por el DR. HENRY RAFAEL SANDOVAL GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de casos de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano LAWRENCE LEMIS LOEBE PEREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 23-10-2012, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LAWRENCE LEMIS LOEBE PEREZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja, donde señala que el ciudadano Danny Pascali, quien es Gerente General del Centro Comercial Mar Pacífico, ubicado en la avenida Principal de Lechería, desde el día 09-08-2012, le realizó un trabajo de instalación de luces LED, por la cantidad de 17.092,40, diciéndole que fuera a cobrar después, fue una semana después a su negocio y le dijo que era un ladrón y un estafador porque las luces no funcionaban, le prendió las luces en presencia de seis personas, más el sistema de cámaras, posteriormente lo llamó la esposa diciéndole que pasara por el centro comercial para el pago, cuando fue se encontró con un pago parcial en un cheque no recuerda la cantidad exacta y cuando fue al banco le indican que el cheque no tenía fondos, posteriormente la señorita Elise que es la administradora lo llama y le indica que estaban el Banco BOD para hacer efectivo el cheque, donde efectivamente logró cobrar el cheque, quedando debiendo el resto y habló con la señorita que lo atendió y le informo que se fuera del lugar porque el señor Pascali no lo quería ver por esos lados, luego envió a uno de sus empleados y le mandó a decir con estos que si se acercaba por ese sitio le iba a romper todos los huesos, y después lo llamó por teléfono amenazándolo que donde lo viera lo iba a caer a tiros por estafador y que lo iba a denunciar en el INDEPABIS, posteriormente en cuatro ocasiones mandó a su abogado a cobrar, quien le dijo que me fuera al coño de la madre porque no le iba a pagar nada.
Así las cosas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Ahora bien, a los efectos arriba mencionados y del análisis realizado a las presentes actuaciones, se evidencia que los hechos denunciados por el mencionado ciudadano ut supra se encuentra configurado bajo la comisión del delito de Amenazas, tipificado en el Artículo 175 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual solo procede a instancia de parte, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano LAWRENCE LEMIS LOEBE PEREZ, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, dialícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. MARIA FERNANDA ROCHA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA MAZA
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