REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-013139
ASUNTO : BP01-P-2012-013139

Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado: ALFREDO RAFAEL BRITO GARCIA, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial anexa a la presente causa, precalificándose para los ciudadanos el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica Contra la Droga. Solicito le sea decretada al mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo pido copia simple de la presente audiencia, es todo”. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Pública DRA. AMALIA LOPEZ, previamente designado, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputados ALFREDO RAFAEL BRITO GARCIA, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folio Tres (03) Vta de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 18-12-2012, suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) JOSE LUIS CORTE, adscrito al Centro de Coordinación DE LA Policía del Estado Anzoátegui, Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana Barcelona, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos ALFREDO RAFAEL BRITO GARCIA, Cursa al folio 06 de la causa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se evidencia que nos encontramos en un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados ALFREDO RAFAEL BRITO GARCIA, en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el articulo 153 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observa de igual manera esta Instancia, que las resultas del presente proceso pueden ser garantizados con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto no se encuentra evidenciado peligro de fuga, y en observancia del principio de afirmación de libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE DECRETA para los ciudadanos ALFREDO RAFAEL BRITO GARCIA, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente: 1- Presentación cada treinta (30) días por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal; 2- Prohibición de concurrir a sitios donde se presuma el expendio o consumo, declarándose sin lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación de una medida judicial privativa de libertad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son fundados elementos de convicción. Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricción. CUARTO: Se ordena librar oficio al Centro de Coordinación DE LA Policía del Estado Anzoátegui, Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana Barcelona, a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal, donde deberán quedar recluidos los imputados, hasta tanto cumplan con las condiciones impuestas. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control en funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ALFREDO RAFAEL BRITO GARCIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.053.952, en fecha 23-08-1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Freddy Brito y Genida Díaz, residenciado en Las Casitas, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el articulo 153 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal. Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05,

DRA. MARIA FERNANDA ROCHA
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. ROSA CHIRA