REPRIVADA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-013141
Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos JOSE RAMON GOMEZ, ROMELIA JOSEFINA MAITA Y LEONARDO JOSE TIAMO MAITA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ROMELIA JOSEFINA MAITA, y se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los imputados JOSE RAMON GOMEZ y LEONARDO JOSE TIAMO MAITA, asimismo solicito se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Y Oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Despacho y debidamente asistidos por la Defensa Privada, DRA. DENIS GAMEZ, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y se acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 3 al 5 de la causa, ACTA POLICIAL, de fecha 18-12-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL (IAPANZ) EMILIANO GUAREGUA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE RAMON GOMEZ, ROMELIA JOSEFINA MAITA Y LEONARDO JOSE TIAMO MAITA. Riela al folio 9 de la causa, DENUNCIA COMUN, de fecha 18-12-2012, interpuesta por el ciudadano GRUBER JOSE CULPA MARQUEZ.
TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción que hace presumir la participación de los imputados JOSE RAMON GOMEZ, LEONARDO JOSE TIAMO MAITA, identificado en autos, en la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y no encontrándose llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos JOSE RAMON GOMEZ Y LEONARDO JOSE TIAMO MAITA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es lo ajustado a derecho decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos imputados. En cuanto a la ciudadana ROMELIA JOSEFINA MAITA, en consecuencia se le decreta LIBERTAD SIN RESTRICCION.
CUARTO: Se ordena librar oficio al organismo aprehensor, con la finalidad de participarle lo decidido en esta sala. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCION a la imputada ROMELIA JOSEFINA MAITA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.281.552, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-12-91, de 20 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos MANUEL MAITA Y MARIA ACENSO, residenciada en la calle las Acacias, Sector El Espejo, Nº 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE RAMON GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.389.952, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-12-91, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE RAMON RAMOS y ESMILDA MARIA GOMEZ, residenciado en El Viñedo, casa Nº 2, Barcelona, Estado Anzoátegui y LEONARDO JOSE TIAMO MAITA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.878.445, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-08-92, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JULIO TIAMO y ROMELIA MAITA, residenciado en la calle Las Acacias, Sector El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio de Libertad. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DRA. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ROCHA CHIRA
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