REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-012178
ASUNTO : BP01-P-2012-012178
Visto el escrito presentado por la DR. PEDRO BASTARDO GARCIA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico, mediante el cual coloco a disposición de este Juzgado a las imputadas DAYANA BEATRIZ VALDEZ DIAZ, DOREURIS ALEXANDRA VALDEZ DIAZ y BEATRIZ ELENA DIAZ DE VALDEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio la Colectividad, para la ciudadano DAYANA BEATRIZ VALDEZ DIAZ, solicito de igual manera en este acto le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los extremos en los artículos 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 como el parágrafo primero del articulo 251 y los ordinales 1 y 2 del articulo 252 EJUSDEM; en lo que respecta a la ciudadanas DOREURIS ALEXANDRA VALDEZ DIAZ y BEATRIZ ELENA DIAZ DE VALDEZ, por la presunta comisión del delito de XXXXX, solicitando la aplicación de XXXXX, así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele a los hoy imputados; solicito copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza ABG. ARTURO GONZALEZ, previamente designado, oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se realizo el procedimiento y oída las exposiciones de las partes, se califica la aprehensión de las referidas ciudadanas como flagrante de conformidad con el articulo 248 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373, 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas la presente causa, se observa que cursa a las actas que conforman la presente causa a los folios 3 al 5 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACON PENAL de fecha 30-11-2012, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR CARLOS VASQUEZ, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de las imputadas DAYANA BEATRIZ VALDEZ DIAZ, DOREURIS ALEXANDRA VALDEZ DIAZ y BEATRIZ ELENA DIAZ DE VALDEZ, cursa al folio 6 de la presente causa ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 28-11-2012 suscrita por el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al folio 7 de la presente causa cursa ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 30-11-2012, cursa al folio 11 de la presente causa INSPECCION de fecha 30-11-2012, cursa a los folios 12 y 13 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-11-2012, tomada a JESUS ALBERTOI ROJAS RIVAS, cursa al folio 14 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL (PESAJE DE DROGA) de fecha 30-11-2012, al folio 15 de la presente causa cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, corre inserto al folio 17 de la presente causa INSPECCION de fecha 30-11-2012, cursa al folio 18 INSPECCION TECNICO POLICIAL de fecha 30-11-2012, cursa al folio 20 de la presente causa EXPERTICIA Nº 617 de fecha 30-1-12012.
TERCERO: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita precalificado por el ciudadano fiscal del ministerio publico, como los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y EL DELITO DE RESITENCIA A LA AUTORIDAD, de la misma manera existen suficientes elemento de convicción para estimar la participación de las referidas ciudadanas en los hechos punibles antes mencionados, por lo que también existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en cuanto a la imputada DAYANA BEATRIZ VALDEZ DIAZ, en virtud de que el hecho imputado como delito para esta ciudadana es como ya se indico el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA delito este, que es de consumación anticipado, pluri ofensivo ya que afecta a varios bienes jurídicos por el estado como es la salud publica y la colectividad, considerando por la jurisprudencia como delito de lesa humanidad, por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada DAYANA BEATRIZ VALDEZ DIAZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que se encuentran llenos los extremos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 251 y 252, en los que respecta a las imputadas DOREURIS ALEXANDRA VALDEZ DIAZ y BEATRIZ ELENA DIAZ DE VALDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistentes en presentación cada Treinta (30) días, por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del DIA Lunes 03 de Diciembre de 2012, para lo cual se acuerda la libertad desde la sede de este despacho, librándose el oficio respectivo. En relación a la petición que hiciera en esta audiencia el Defensor de Confianza Dr. Arturo González, de que se acuerde la libertad plena o medias cautelares a favor de sus representadas alegando a su vez, a favor de la ciudadana DAYANA VALDEZ DIAZ, que se le acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, atendiendo su estado de gravidez en la cual consigno copias simples de los exámenes y constancias medicas de la misma, asi como varias fotografías informando que las mismas habían sido tomadas en el sitio del suceso y consigna copias simples de cedulas de identidad de personas que indica que son testigos de la detención de su representada, quien aquí decide considera que si bien es cierto el articulo 8 y 9 del texto adjetivo penal establece como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, es mas cierto aun que se estableció en el articulo 243 el estado de libertad la medida privativa como una medida de coerción personal que debe ser impuesta por el juez de control cuando las de las medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, y siendo que en la presente causa le ha sido imputado por el ministerio publico a la ciudadana DAYANA VALDEZ, el delito de ocultamiento, delito este el cual es considerado como grave por la pena que podría a llegar a imponerse ya que establece una sanción cuyo limite máximo supera los 10 años es lo que hace improcedente conforme al articulo la medida cautelar solicitada a favor de la misma, aunado a ello esta Juzgadora en conocimiento por la apreciación visual que la referida ciudadana se encuentra en estado de embarazo verificándose de las copias simples presentadas en esta audiencia por la defensa se evidencia que en la misma tiene 20 semanas de gestación con fecha posible de parto 29-03-013, sin embargo el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como limitación a las mujeres en los 3 últimos meses de embarazo debidamente comprobado de que se le pude imponer de una medida cautelar de carácter personal sea la detención domiciliaria o reclusión en un centro especializado y para que este supuesto pueda ser aplicable por el órgano jurisdiccional se requiere de un reconocimiento medicolegal practicado por un experto Forense para lo cual este tribunal garantizando el derecho a la salud y a la maternidad que le asiste a la hoy imputada, acuerda ser evaluada en la Medicatura Forense, delegación Barcelona, librándole oficio respectivo para que la misma sea examinada y dichas resultas sean enviada a este tribunal en este mismo orden de ideas y con relación a al petición formulada por el Defensor de confianza en cuanto a la libertad sin restricción a favor de sus defendidas: DOREURIS ALEXANDRA VALDEZ DIAZ y BEATRIZ ELENA DIAZ DE VALDEZ, declara Sin Lugar, por considerar que la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso. Se acuerdan las Copias Simples solicitadas por las partes.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión La Policía Municipal de Sotillo, bajo la orden y disposición de este Tribunal. Asimismo líbrese oficio al organismo aprehensor, participándole lo aquí decidido.
QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara terminada la presente audiencia, siendo las 3:00de la Tarde. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada DAYANA BEATRIZ VALDEZ DIAZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que se encuentran llenos los extremos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 251 y 252, en los que respecta a las imputadas DOREURIS ALEXANDRA VALDEZ DIAZ y BEATRIZ ELENA DIAZ DE VALDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal,. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. JENNIFER GOMEZ
|