REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-012186
ASUNTO : BP01-P-2012-012186
Visto el escrito presentado por el DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su condición de Fiscal 26º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ , por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, TRATO CRUEL, de conformidad con los artículos 254, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes; conforme a lo establecido en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal., y contra quien solicita la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensor Público PENAL DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA., previamente designada en actas separadas; oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída las exposiciones de las partes, se califica la aprehensión de los referidos ciudadanos como flagrante de conformidad con el artículo 248 del código orgánico procesal penal. Así mismo se acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas la presente causa, se observa que cursa a los folios 03 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-11-2012, suscrita por el funcionario oficial JOSE GUERRA al Centro de coordinación Policial la Montañita Policía Municipal de Guanta, quien deja constancia de la aprehensión del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ, cursa al folio Nº 06 REGISTTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursa al folio Nº 07, DENUNCIA formulada por la ciudadana AURORA MARGARITA DIAZ PEREZ, cursa al filio Nº 08, cedula de identidad del menor agraviado en copia fotostática, cursa al folio Nº 09, ACTA DE ENTREVISTA al menor MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ, cursa al folio Nº 10, INFORME MEDICO, expedido por el ambulatorio DR. JOSE DAVD SAMBRANO, de Guanta, cursa al folio Nº 11 OFICIO DEL DEPARTAMENTO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, cursa al folio N º 12, oficio dirigido a la MEDICATURA FORENSE DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, cursa al folio Nº 13 ACTA DE ENTREVISTA, sostenida por la niña RUTH MARGARITA RODRIGUEZ DIAZ, cursa al folio Nº 16 INSPECCION TECNICA realizada por el oficial de Guardia CABRITA JACKSON, realizado en el sector VALLE CRISTO, CALLE PRICIPAL, VIA FERREA, CASA S/N, GUANTA, cursa al folio Nº 17, 18 y 19 fotografías del menor agraviado RUTH MARGARITA RODRIGUEZ DIAZ, en copias fotostáticas.
TERCERO: Por lo que a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción son insuficientes para presumir que los imputados han sido autores o participes de este hecho punible, asimismo no existe una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por los que en fundamento de los artículos 8 y 9 del código orgánico penal que establece como órgano rector la presunción de inocencia y la afirmación de libertad en concordancia con el articulo 243 ejusden, que establece el estado de libertad es que este Tribunal de Control Nº 04, DECRETA la Aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º, 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS ante el cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal. 2.- Abandono del domicilio de manera inmediata. 3.-Presentación de dos fiadores que devenguen un salario mínimo de CINCUENTA (50 U.T.) Unidades Tributarias, los mismos deberán consigna Constancia de Trabajo, Carta de Residencia, carta de Buena Conducta y Fotocopia de la Cedula de Identidad, una vez consignados estos requisitos saldrán en libertad, decretándose sin lugar la solicitud de la defensora pública, en contra del imputado MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, TRATO CRUEL, de conformidad con los artículos 254, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. No obstante este Tribunal de Control analizar los instrumentos acompañados por la representación fiscal, y las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se lleva a cabo el procedimiento policial reflejados en tales actuaciones, considera quien aquí decide que en el presente asunto, es ajustado a derecho, no obstante la precalificación acogida y que debe ser objeto de los actos de investigaron para determinar con certeza su configuración o no, hacer uso de la facultad que establece el numeral 1 parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso no se ha acreditado la existencia de actos propios de la investigación que pueda ser obstaculizados por los imputados, aunado a la inobservancia de conducta pre delictual de los mismos, medidas que en el presente caso, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa a la privaron de libertad, en razón a ello, en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución, en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, en tal sentido hace procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º, 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ, los cuales consisten en: 1.- Presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS ante el cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal. 2.- Abandono del domicilio donde vive el adolescente objeto de la agresión. 3.-Presentación de dos fiadores que devenguen un salario mínimo de CINCUENTA (50 U.T.) Unidades Tributarias, los mismos deberán consigna Constancia de Trabajo, Carta de Residencia, carta de Buena Conducta y Fotocopia de la Cedula de Identidad, una vez consignados estos requisitos saldrán en libertad.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al Director de la Policía Municipal de Guanta, participando la decisión dictada. Por último se acuerda copia simple de la presente acta a la Fiscalía y a la Defensa Privada.
QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-07-1971, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.913.234, estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: MAUEL URBANEJA Y ANSEMA RODRIGUEZ, residenciado en Parroquia Guanta, Sector Valle De Cristo de Guanta, Calle Principal, via Ferrea, casa sin numero, Guanta, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del d con los artículos 254, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes; conforme a lo establecido en los artículos 256, numerales 3°, 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. FLORDDY GOMEZ
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