REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-012226
ASUNTO : BP01-P-2012-012226

Visto el escrito presentado por la DRA. JOHANNA MIRANDA FERNANDEZ, actuando en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Tribunal de Control de Guardia al Imputado JOSE GREGORIO INFANTE JIMENEZ, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Píritu, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar a que se refieren las actuaciones policiales en las cuales se evidencia la comisión del delito de “APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley de Hurto o Robo de Vehiculo Automotor; quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: la Aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Es Todo”. Y oídos como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica Penal DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01 de Guardia, para decidir observa. Y así se decide:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se produjo la detención del ciudadano: JOSE GREGORIO INFANTE JIMENEZ, Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena y se acuerda como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Riela al folio 03 y Vto., de la presente causa, Acta Policial de fecha 30/11/2012, suscrita por el funcionario OFICIAL CARLOS TUAREZ adscrito, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto Piritu, Riela al Folio 05 , riela inspección técnica policial N° 4587, realizada en el sitio del suceso, al folio 06 derecho del imputado, al folio 07 Una copia simple de la Factura del vehículo Moto, al folio 08 cursa Acta de Entrevista realizada a Serbio Tulio Mongua, y al folio 11, cursa registro de Custodia de Evidencia Física, folio 13 Orden de Inicio de Investigación . Ahora bien, estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, proseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito que ha sido precalificado por la representante Fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley de Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de la revisión de las actuaciones considera éste Tribunal, que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto el hoy imputado tiene arraigo en la población de Clarines Estado Anzoátegui, así como su sitio de trabajo y cumplidos como se encuentran los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, este Tribunal de Control Nº 04 de Guardia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS por ante la taquilla de presentación de este Circuito judicial
TERCERO: Se decreta con lugar el pedimento del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º mediante. Presentaciones cada (30) días.
CUARTO: Líbrese el Oficio correspondiente al órgano aprehensor participando la decisión dictada por este tribunal.
QUINTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con las investigaciones, y obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Se acuerdan las copias a las partes de la presente acta.
SEXTO. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.







D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE GREGORIO INFANTE JIMENEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.088.141, natural de Altagracia de Orituco, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 25/10/1985, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de los ciudadanos: JOSE INFANTE e INGRID JIMENEZ, residenciado en: Clarines, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: El Procedimiento a aplicar es el ORDINARIO. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Píritu. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04, DE GUARDIA


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS





LA SECRETARIA.
ABG. JENNIFER GOMEZ