REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000582
ASUNTO : BP01-P-2010-000582

Visto el escrito presentado por la Abogada AMALIA LOPEZ LUCES, actuando en su condición de Defensora de Publica del imputado SAMUEL JOSE PINO TINEO, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo que dispone el articulo 244 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control al respecto y a los fines de decidir sobre dicha solicitud se observa:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto de las mismas se observa que en fecha 11 de febrero de 2010, oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, este Juzgado Cuarto de Control dando cumplimiento a los requisitos legales que caracteriza dichos actos, acordó entre otros pronunciamientos Decretar Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad en contra del imputado SAMUEL JOSE PINO TINEO, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 7º en concordancia con el 6º Ordinales 1; 2, 3; 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículos Automotores, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Prevista en el articulo 174 del Código Penal Venezolano Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTNO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de SOLORZANO BOLIVAR ALEXANDER ANTONIO y la colectividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 13-03-10, presento la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, formal acusación en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 7º en concordancia con el 6º Ordinales 1; 2, 3; 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículos Automotores, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Prevista en el articulo 174 del Código Penal Venezolano Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTNO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de SOLORZANO BOLIVAR ALEXANDER ANTONIO y la colectividad, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Determinado lo anterior, tiene su fundamento la solicitud de la defensa en que a su criterio no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente que hacen procedente el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”

Las medidas cautelares proceden cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”

La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Las cuales no son absolutas per se puesto que en determinados casos la misma no es suficiente para fanatizar las resultas del procese, atendiendo a cada caso en particular.

Así las cosas en el caso bajo análisis a criterio de quien se pronuncia se encuentran dados los supuestos a que se contre el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente a saber, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 7º en concordancia con el 6º Ordinales 1; 2, 3; 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículos Automotores, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Prevista en el articulo 174 del Código Penal Venezolano Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTNO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe den la comisión del hecho punible, los cuales fueron analizados por este tribunal en la oportunidad del decreto de la medida privativa, y una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño social causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera el limite establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente dado el concurso real de delitos, no habiendo variado las circunstancias que motivaron en fecha 11-02-2010 el decreto de la Medida Privativa.

Así las cosas, considera este Tribunal que en el presente caso la medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, al considerar los argumentos anteriormente expuesto por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la defensa publica y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SIN Lugar la Revisión de la Medida interpuesto por la Abogada AMALIA LOPEZ LUCES, actuando en su condición de Defensora Publica del imputado SAMUEL JOSE PINO TINEO,, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano de conformidad a lo que dispone el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, parágrafo primero, y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma. SEGUNDO: líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA MAZA H.