REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-002161
ASUNTO : BP01-P-2011-002161

Previo avocamiento, quien aquí decide procede a pronunciarse acerca del escrito presentado por el ABG. JOSE LUIS RUSSIAN, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud del cual solicita a este despacho el Sobreseimiento de la causa penal que se instruye ante esa fiscalía en virtud de los hechos denunciados en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ, HERNAN JOSE PEREDA GAMBOA Y JAVIER RAMON VASQUEZ GUERRA, titulares de las cedulas de identidad Nos- V 13.690.420, 12.576.589 y 13.316.059, respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal , vigente para el momento de la comisión de los hechos el cual establece pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años; todo de conformidad al artículo 318 ordinal 3°, 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISION

El Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, entre otras cosas en que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal , vigente para el momento de la comisión de los hechos el cual establece pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años; siendo el término medio de dos (02) años y seis (06) meses, tal como lo prevé el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva, y en virtud de lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º ejusdem, el cual establece que si el delito merece pena de prisión de mas de tres (3) años, el delito prescribe a los cinco (5) años; y haciendo una determinación del tiempo transcurrido contado a partir de la fecha de la perpetración del hecho (25 de Diciembre de 1996) se aprecia que el mismo supera el lapso ya indicado, el cual es suficiente para que opere la prescripción ordinaria, no pudiendo incorporar nuevos datos que comprometan la responsabilidad penal de persona alguna. En tales circunstancias de hecho y de derecho, considera el Representante Ministerial que lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. En este proceder es importante citar que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece que:

“…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”

Como puede apreciarse el encabezamiento del trascrito dispositivo legal, de modo imperativo exige al Juez que se le ha presentado un requerimiento de sobreseimiento a convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal pedimento, salvo que estime de manera razonada y fundamentada, no arbitraria, que para decidir al respecto no es necesario el debate. Determinándose, que la finalidad de la aludida audiencia será que cada una de las partes exponga sus alegatos.

El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiterados fallos respecto a la fijación o no de la audiencia oral para decidir acerca del sobreseimiento y en tal sentido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, entre otras cosas ha expresado lo siguiente:

“…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…”
(Omisis)…”.

De la misma manera la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 1195/04, caso José Ramón Arrieche Mendoza, también dejó asentado entre otras cosas que:

“…luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución.
Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento, sin embargo, por tratarse, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(Resaltado de esta Instancia)

En tal sentido, este Tribunal Cuarto de Control, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de sus artículos 26 in fine y 257, sin pretender de modo alguno ocasionar agravio constitucional a las partes de este proceso, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 ejusdem, por considerar que para acreditar el motivo en que se fundamenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que este Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello en criterio de quien aquí juzga innecesaria la celebración de audiencia oral. Decisión que se profiere a la letra de la jurisprudencia patria ya referida y los dispositivos legales precedentemente mentados, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse y ASI SE DECLARA.



DEL FONDO DEL ASUNTO

Una vez establecido que la presente decisión se pronunciará con prescindencia de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 observa:

Se inició la presente causa mediante hechos denunciados por el ciudadano JOSE FRANCISCO MATA, en fecha 25 de Diciembre de 1996, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ, HERNAN JOSE PEREDA GAMBOA Y JAVIER RAMON VASQUEZ GUERRA, titulares de las cedulas de identidad Nos- V 13.690.420, 12.576.589 y 13.316.059, respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos.

Este Juzgado, observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (25 de Diciembre de 1996) hasta la actualidad, no se han incorporado nuevos elementos, ni existe la posibilidad cierta de incorporar alguno a dicha investigación dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que operó una institución de orden público, como lo es la prescripción ordinaria.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho que por su naturaleza encuadra en el Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal , vigente para el momento de la comisión de los hechos el cual establece pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años; siendo el término medio de dos (02) años y seis (06) meses, tal como lo prevé el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva, y en virtud de lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º ejusdem, el cual establece que si el delito merece pena de prisión de mas de tres (3) años, el delito prescribe a los cinco (5) años; y haciendo una determinación del tiempo transcurrido contado a partir de la fecha de la perpetración del hecho (25 de Diciembre de 1996) se aprecia que el mismo supera el lapso ya indicado, el cual es suficiente para que opere la prescripción ordinaria, no obstante a esto, se han analizado los presupuestos del artículo 110 de la mentada norma, sin que se de ninguna de las causales de interrupción de la acción Penal, por lo que en definitiva, tomando en consideración la fecha en la cual se produjeron los hechos, hasta los presentes días, han transcurrido mas del lapso establecido ut supra, lo que consecuencialmente ha generado que el hecho punible calificado esté Prescrito. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo con los artículos 318 ordinal 3°, 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el Ordinal 4° del 108 del Código Penal. Asimismo, se ordena excluir del Sistema de Información Policial (SIPOL) cualquier registro que exista en contra de los citados ciudadanos en relación a la presente causa, instruida por el Antiguo Cuerpo Técnico de Policial Judicial. Seccional de Puerto la Cruz signada con el N° E-751.153 en fecha 25-12-1996, para lo cual se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Puerto La Cruz, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos JOSE MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ, HERNAN JOSE PEREDA GAMBOA Y JAVIER RAMON VASQUEZ GUERRA, titulares de las cedulas de identidad Nos- V 13.690.420, 12.576.589 y 13.316.059, respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal , vigente para el momento de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de JOSE FRANCISCO MATA, al haber operado la prescripción de la acción penal; todo de conformidad con los artículo 318 ordinal 3°; 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el Ordinal 4° del 108 del Código Penal; ello con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por considerar que para acreditar el motivo en que se fundamenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente. Sin perjuicio de los recursos que puedan interponer las partes. Asimismo, se ordena excluir del Sistema de Información Policial (SIPOL) cualquier registro que exista en contra de los citados ciudadanos en relación a la presente causa, instruida por el Antiguo Cuerpo Técnico de Policial Judicial. Seccional de Puerto la Cruz signada con el N° E-751.153 en fecha 25-12-1996, para lo cual se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Puerto La Cruz. Notifíquese a las partes.
Publíquese. Regístrese.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA MAZA