REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-004665
ASUNTO : BP01-P-2011-004665


Visto el escrito presentado por el ciudadano RAMON EDUARDO CLAVIER ALLEN, en su condición de imputado mediante el cual solicita a este Tribunal de Control N° 04, se dicte pronunciamiento judicial con relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, quien aquí decide procede a pronunciarse acerca del escrito presentado por la ABG. MARINA ROJAS, en su condición de Fiscal 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud del cual solicita a este despacho el Sobreseimiento de la causa penal que se instruye ante esa fiscalía en virtud de los hechos investigados desde el 15 de Mayo de 2011, a favor del ciudadano RAMON EDUARDO CLAVIER ALLEN, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, en perjuicio del ciudadano HOSWENDY JOSE VALLENILLA PONCE, al considerar que no es punible dicha acción tal y como lo establece el articulo 65 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos; todo de conformidad al artículo 318 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISION

Las Fiscales del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, entre otras cosas en que el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos, al considerar que no es punible dicha acción tal y como lo establece el articulo 65 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos. En tales circunstancias de hecho y de derecho, considera el Representante Ministerial que lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 318 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. En este proceder es importante citar que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece que:

“…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”

Como puede apreciarse el encabezamiento del trascrito dispositivo legal, de modo imperativo exige al Juez que se le ha presentado un requerimiento de sobreseimiento a convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal pedimento, salvo que estime de manera razonada y fundamentada, no arbitraria, que para decidir al respecto no es necesario el debate. Determinándose, que la finalidad de la aludida audiencia será que cada una de las partes exponga sus alegatos.

El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiterados fallos respecto a la fijación o no de la audiencia oral para decidir acerca del sobreseimiento y en tal sentido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, entre otras cosas ha expresado lo siguiente:

“…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…”
(Omisis)…”.

De la misma manera la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 1195/04, caso José Ramón Arrieche Mendoza, también dejó asentado entre otras cosas que:

“…luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución.
Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento, sin embargo, por tratarse, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(Resaltado de esta Instancia)

En tal sentido, este Tribunal Cuarto de Control, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de sus artículos 26 in fine y 257, sin pretender de modo alguno ocasionar agravio constitucional a las partes de este proceso, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 ejusdem, por considerar que para acreditar el motivo en que se fundamenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que este Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello en criterio de quien aquí juzga innecesaria la celebración de audiencia oral. Decisión que se profiere a la letra de la jurisprudencia patria ya referida y los dispositivos legales precedentemente mentados, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse y ASI SE DECLARA.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Una vez establecido que la presente decisión se pronunciará con prescindencia de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 observa:

Se inició la presente causa mediante ACTA POLICIAL de fecha 15/05/2011, suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR (IAPANZ) ARMANDO SEITIFFE, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia del modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano RAMON EDUARDO CLAVIER ALLEN, quien en compañía de su hijo JOSE ANTONIO CLAVIER PAYARES, se encontraban en el establecimiento comercial Farmatodo ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, saliendo del lugar con las compras que habían realizado, se montaron en su vehiculo y cuando RAMON EDUARDO CLAVIER ALLEN se disponía a encender su carro, una persona desconocida le abrió la puerta del carro y le puso una cadena de oro, lo amenazo de muerte con la pistola y se retiro del lugar haciendo disparos y se monto en una moto donde lo esperaba otro sujeto y seguía disparando por lo que RAMON EDUARDO CLAVIER ALLEN opto por repeler el ataque con su arma, cayendo los dos sujetos que iban a bordo de la moto al suelo, resultando muerto HOSGUENDY VALLENILLA, quien presento según diagnostico medico dos heridas por arma de fuego, una en la región lumbar y otra en la región escapular quedando el otro sujeto herido de nombre JAVIER NICOLAS ARMAS, quien presento una herida por arma de fuego en el tercio aproximado del cubito con fractura abierta. Cursa a los folios 6 y 7 de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-05-2011 al ciudadano JOSE ANTONIO CLAVIER PAYARES. Al folio 8 y vto de la presente causa cursa CADENA DE CUSTODIA (DECRIPCION DE EVIDENCIAS).

En fecha 17 de Mayo de 2011 la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, actuando en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano RAMON EDUARDO CLAVIER ALLEN, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones presentadas por esta representación fiscal las cuales cursan en la presente causa y procedo a darle lectura a las mismas, y pido se deje constancia en acta de que le fueron leídos en este acto tanto al imputado como a su Defensa y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, solicito de igual manera en este acto le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, De la misma manera solicito la revisión del sistema juris 2000 a los fines de verificar si posee otra causa, y copia simple de la presente acta. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Despacho y debidamente asistido por la Defensa Publica ABG. JOSE PEREZ, FRANKLIN QUIÑONES SANTIAGO BARBERI HERRERA. Este Tribunal considero que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita, sin embargo estimo el órgano decisor que de las actas procesales y de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público hace presumir a este Tribunal que el imputado pudo haber obrado en defensa de su propia persona o derecho según lo previsto en el artículo 65 numeral 3 literal a, del Código Penal Venezolano es decir en legítima defensa como causal de inimputabilidad, en consecuencia los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinal Ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se decreta en este mismo acto a favor del imputado RAMON EDUARDO CLAVIER ALLEN; las cuales consisten en: 1º- presentación cada OCHO (08) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y 2.- mantenerse dentro de la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Juzgado, observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (15 de Mayo de 2011) hasta la actualidad, no se han incorporado nuevos elementos, ni existe la posibilidad cierta de incorporar alguno a dicha investigación dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que como lo indicara la Representante Fiscal el ciudadano RAMON EDUARDO CLAVIER ALLEN, actúo amparo en una causa de justificación, considerando quien aquí decide que no es punible dicha acción tal y como lo establece el articulo 65 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos;.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho que por su naturaleza encuadra en el Delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, asimismo verificados los elementos de convicción ( Inspecciones, Experticias, Reconocimientos y Protocolo de Auptosía) y las testimoniales se concluye que el ciudadano RAMON EDUARDO CLAVIER ALLEN, ciertamente actúo en defensa de su vida y la de sus bienes, al concurrir las tres circunstancias que establece el articulo 65 del Código Penal, es decir; al ser sorprendido por los asaltantes y despojado por uno de ellos de su pertenencias bajo amenaza de muerte ya que portaba un arma de fuego siendo testigo de este hecho su hijo de nombre JOSE ANTONIO CLAVIER PAYARES, quien lo acompañaba se vio en la necesidad de repeler al ataque con su propia arma de fuego que portaba para ese momento, por lo que obro constreñido por la necesidad de salvar su vida y la de su hijo ante el peligro que representaba la violencia ejercida por su agresor quien actuaba amparado en el arma de fuego que sostenía en sus manos y cuya acción no fue provocada por el. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, al considerar que no es punible dicha acción tal y como lo establece el articulo 65 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos; todo de conformidad al artículo 318 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa. Asimismo cesa la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 ordinal Ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal otorgada por este Juzgado en fecha 17 de Mayo de 2011 de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano RAMON EDUARDO CLAVIER ALLEN, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HOSWENDY JOSE VALLENILLA PONCE, al considerar que no es punible dicha acción tal y como lo establece el articulo 65 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos; todo de conformidad al artículo 318 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cesa la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 ordinal Ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal otorgada por este Juzgado en fecha 17 de Mayo de 2011 de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por considerar que para acreditar el motivo en que se fundamenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente. Sin perjuicio de los recursos que puedan interponer las partes. Notifíquese. Cúmplase.
Publíquese. Regístrese.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA MAZA