REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004643
ASUNTO : BP01-P-2008-004643

Previo Abocamiento de la Jueza Titular y visto el escrito presentado por el ciudadano MICHELLE VEGGETTI, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.274.010, debidamente representado por el ABG. IVAN PEREZ, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT MAXX 1.5, Año: 2005, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: BBK-50V, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP5Y500638 y Serial de Motor: G4EK5755610. Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:

PRIMERO: Corre inserto en autos Certificado de Registro de Vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, signado con el N° 24478189, a nombre del ciudadano JOSE DANIEL SILVESTRE GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 14.616.620; una vez realizado la Experticia Documentologica sobre la Autenticidad del mencionado documento, resulto ser FALSO. Cursa Instrumento Poder otorgado por el ciudadano JOSE DANIEL SILVESTRE GIL al ciudadano YONNY ANDRES BALADI ASSAFO, debidamente autenticado ante Notaria Publica de Barcelona, en fecha 02 de Agosto de 2005, quedando anotado bajo el N° 39, tomo 119 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. De igual manera cursa Instrumento Poder otorgado por el ciudadano YONNY ANDRES BALADI ASSAFO al ciudadano VICTOR JESUS ANTIQUES GONZALEZ, debidamente autenticado ante Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, en fecha 09 de Septiembre de 2005, quedando anotado bajo el N° 13, tomo 103 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Asimismo Cursa Instrumento Poder otorgado por el ciudadano VICTOR JESUS ANTIQUES GONZALEZ al ciudadano MICHELLE VEGGETTI, debidamente autenticado ante Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, en fecha 22 de Febrero de 2006, quedando anotado bajo el N° 35, tomo 26 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
SEGUNDO: Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal practicado al vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT MAXX 1.5, Año: 2005, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: BBK-50V, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP5Y500638 y Serial de Motor: G4EK5755610.

Ahora bien, en fecha 17 de Junio de 2011, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el Recurso de Apelación N° BP01-R-2010-200, con Ponencia de la DRA. CARMEN BELEN GUARATA, dicto decisión mediante el cual emite los siguientes pronunciamientos:”…. PRIMERO: Se confirma la decisión de fecha 16 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal de Control Nº 4, en la cual negó la entrega material de vehículo presuntamente propiedad del ciudadano MICHELE VEGGETTI. SEGUNDO: se insta al Juez de Control que ordene la práctica de las diligencias necesarias en aras de la búsqueda de la verdad según lo establecido en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y emita un pronunciamiento conforme a los resultados de los nuevos elementos consignados. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien al momento de dictar el fallo apelado….”

Ante tal pronunciamiento, observa quien aquí decide de la revisión de las actas procesales que cursan en la causa principal y de las actuaciones consignadas por el peticionante en el Recurso de Apelación N° BP01-R-2010-000200, que estamos en presencia de dos situaciones:

Siendo la primera de estas, decisión de fecha 16 de febrero de 2009, fundamentada en el resultado de la Experticia Documentológica practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 24478189 de fecha 21 de abril de 2006, la cual arrojó ser FALSO.

Y segundo, interposición del Recurso de Apelación en fecha 04 de octubre de 2010, consignando una serie de documentos originales donde anexa Certificado de Registro de Vehículo Nº 28435473 de fecha 12 de marzo de 2010, marcado con la letra “G”; con fundamento a dicho certificado y otros documentos solicita la entrega material de vehículo.

Asimismo es importante traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En tal sentido debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela judicial Efectiva, se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, tal como sucede en el presente caso.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:


“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

Es importante traer a colación artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…”

Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

Así las cosas, como se estableció en líneas anteriores quedo confirmada la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2009, por este Tribunal de Control Nº 4 y visto que el recurrente consigna nuevos documentos tal como, el Certificado de Registro de Vehículo Nº 28435473 de fecha 12 de marzo de 2010, el cual cursa en el Recurso de Apelación N° BP01-R-2010-000200, esta Instancia Penal dando cumplimiento a la decisión proferida por el Tribunal de Alzada, se acuerda la practica de las diligencias necesarias en aras de la búsqueda de la verdad, de practicar Experticia Documentologica al referido Certificado de Registro a nombre de JOSE DANIEL SILVESTRE GIL, Titular de la cedula de identidad N°V-14.616.620, para lo cual se libra correspondiente oficio al Jefe del Departamento de Documentologica- Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Barcelona. Estado Anzoátegui, y una vez que conste a los autos dicho dictamen pericial se emitirá un pronunciamiento conforme a los resultados de los nuevos elementos consignados. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ACUERDA la practica de las diligencias necesarias en aras de la búsqueda de la verdad, de practicar Experticia Documentologica al Certificado de Registro de Vehículo Nº 28435473 de fecha 12 de marzo de 2010 a nombre de JOSE DANIEL SILVESTRE GIL, Titular de la cedula de identidad N°V-14.616.620, del vehiculo con las siguientes características: Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT MAXX 1.5, Año: 2005, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: BBK-50V, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP5Y500638 y Serial de Motor: G4EK5755610; el cual cursa en el Recurso de Apelación N° BP01-R-2010-000200, dando cumplimiento a la decisión proferida por el Tribunal de Alzada, en fecha 17 de Junio de 2011, para lo cual se libra correspondiente oficio al Jefe del Departamento de Documentologica- Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Barcelona. Estado Anzoátegui, y una vez que conste a los autos dicho dictamen pericial se emitirá un pronunciamiento conforme a los resultados de los nuevos elementos de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA

Abg. ROSALBA MAZA