REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005630
ASUNTO : BP01-P-2012-005630

Visto el escrito presentado por el ciudadano JUAN CARLOS TORRES LUCES, titular de la cedula de identidad N° V- 10.296.752, asistido por el Abogado RICARDO BAJARES, en su condición de defensor de confianza mediante el cual consigna oficio emanado del Comando de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Peaje de Mesones donde informa que el vehiculo se encuentra a disposición de este Tribunal de Control, y ratifica solicitud de la Entrega Material del vehiculo con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: EXPLORET, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, AÑO: 2.009, SERIAL CARROCERIA: 8XDEU638598A40822, SERIAL MOTOR: 9A40822, PLACAS: AA597CR, el cual fue retenido el 01 de Noviembre del 2012 por la Guardia Nacional; puesto a la orden de este Tribunal de Control. Este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal a los fines de decidir observa:

En fecha 01 de Noviembre del 2012 funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicaron la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS TORRES LUCES, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 26-01-71, Profesión u Oficio Ingeniero de Sistemas, titular de la cédula de identidad Nº 10.296.752, residenciado Avenida principal de Lecherías, Torre A, piso 6, apartamento 6-3, edificio Aventura Plaza, teléfono 0424-8714021, Estado Anzoátegui; en virtud de una Orden de Aprehensión decreta en su contra por este Tribunal, posteriormente fue puesto a la orden de este Despacho en fecha 02 de Noviembre de 2102, DECRETANDOSE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MOSLAGA MARBELIS ELENA, de conformidad con los Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio ciento ochenta y dos (182) de la primera pieza del expediente oficio N° 256 de fecha 07-11-12 emanado del Comando de la Guardia Nacional ubicado en el peaje de Mesones. Barcelona. Estado Anzoátegui, mediante el cual ponen a la orden y disposición de este Despacho el vehiculo las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: EXPLORET, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, AÑO: 2.009, SERIAL CARROCERIA: 8XDEU638598A40822, SERIAL MOTOR: 9A40822, PLACAS: AA597CR, el cual fue retenido el 01 de Noviembre del 2012 por ese Organismo Militar; y remitido con oficio N° 250 al Estacionamiento Judicial Anzoátegui de Barcelona.

Asimismo, riela a los folios dos y tres (02 y 03) de la segunda del expediente Certificado de Registro de Vehiculo y Certificado de Circulación N° 27459628 de fecha 08 de Junio de 2009, a nombre de JUAN CARLOS TORRES LUCES, titular de la cedula de identidad N° V- 10.296.752, del vehiculo con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: EXPLORET, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, AÑO: 2.009, SERIAL CARROCERIA: 8XDEU638598A40822, SERIAL MOTOR: 9A40822, PLACAS: AA597CR.

Es importante traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En tal sentido debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela judicial Efectiva, se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, tal como sucede en el presente caso.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:


“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

Es importante traer a colación artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…”

Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

Al respeto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, ha establecido lo siguiente: “…. señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo…”. Quien aquí decide observa que del Certificado de Registro de Vehículo y Certificado de Circulación N° 27459628 de fecha 08 de Junio de 2009, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de JUAN CARLOS TORRES LUCES, titular de la cedula de identidad N° V- 10.296.752, del vehiculo con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: EXPLORET, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, AÑO: 2.009, SERIAL CARROCERIA: 8XDEU638598A40822, SERIAL MOTOR: 9A40822, PLACAS: AA597CR, se verifica que los seriales que allí se describen son los mismos que contiene el vehiculo objeto de la presente solicitud; no se encuentra involucrado en la comisión de un ilícito penal y más aún, no ha sido reclamado por otra persona distinta al solicitante, alegando mejor derecho, se debe presumir la buena fé del solicitante, ya que la mala hay que probarla; en consecuencia, esta Juzgadora considera que esta demostrada la titularidad del derecho de propiedad del descrito vehículo, y de acuerdo a los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la entrega material plena del identificado vehículo, al ciudadano JUAN CARLOS TORRES LUCES, titular de la cedula de identidad N° V- 10.296.752, ordenándose igualmente su libre circulación por el Territorio Nacional y expidiéndose copia certificada de la presente Resolución al mencionado solicitante, así como la devolución de los Documentos originales que corren insertos en el expediente, previa certificación en los mismos. Líbrese el correspondiente Oficio al Estacionamiento Judicial Anzoátegui de Barcelona. Estado Anzoátegui, con la finalidad de que se materialice la entrega del tantas veces identificado bien mueble. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Entrega Material Plena del vehiculo con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: EXPLORET, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, AÑO: 2.009, SERIAL CARROCERIA: 8XDEU638598A40822, SERIAL MOTOR: 9A40822, PLACAS: AA597CR, al ciudadano JUAN CARLOS TORRES LUCES, titular de la cedula de identidad N° V- 10.296.752, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento Judicial Anzoátegui de Barcelona. Estado Anzoátegui, y de acuerdo a los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose igualmente su libre circulación por el Territorio Nacional y expidiéndose copia certificada de la presente Resolución al mencionado solicitante, así como la devolución de los Documentos originales que corren insertos en el expediente, previa certificación en los mismos.
Regístrese, notifíquese y líbrese Oficio.-

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 04

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA MAZA HERNANDEZ.