REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002203
ASUNTO : BP01-P-2012-002203

Corresponde a este Tribunal de Control N° 04 emitir pronunciamiento judicial en la presente causa seguida al imputado JOHAN MANUEL RENGEL RENGEL, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ ALVAREZ, en virtud del Oficio N° ANZ-03-F2-4710-2012 de fecha 28 de Septiembre de 2012, presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico DRA. MARINA ROJAS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales en la referida fecha; y recibo en este Despacho en el día de Hoy 07-12-2012, mediante el cual solicita Medidas Menos Gravosas relacionada a la causa signada con el numero F2-588-2012 y la cual guarda relación con el asunto principal BP01-P-2012-002203, donde aparece como imputado y como victima los ciudadanos ut- supra señalados, no presento el escrito dentro del lapso legal, es decir, no cumpliendo con las exigencias del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al os fines de decidir previamente observa y considera lo siguiente:

“… En fecha 31 de Agosto de 2012 el este Tribunal DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOHAN MANUEL RENGEL RENGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.679.592, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 30-11-78, de 36 años de edad, de estado civil soltero, oficio pintor y latonero, dirección calle Guaicaipuro casa Nº 8, sector sierra maestra Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ ALVAREZ, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. ….”

De la revisión efectuada al presente expediente, se evidencia que el mismo ha permanecido restringido de la libertad por un lapso superior al establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que de la revisión efectuada al Sistema JURIS 2000, la Vindicta Publica no presento Acto Conclusivo dentro del lapso a que hace referencia la mencionada norma jurídica, por lo que queda demostrado, que tal situación va en detrimento del imputado, desnaturalizándose el propósito del legislador, al disponer la existencia de medidas alternativas que en definitiva, resulten menos gravosa para el enjuiciable.

Al respecto ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 04 de Mayo de 2007, lo siguiente: “El Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, esta obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28 de Febrero de 2008, ha establecido: “El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días mas la prorroga –la cual debe ser solicitad- para que el representante del Ministerio Publico formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia”.

Es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER al imputado JOHAN MANUEL RENGEL RENGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.679.592, las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256 ordinales 3º, 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- La presentación cada OCHO (08) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, 3.- Prohibición de acercarse a las victimas indirectas del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.-


DIPSOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: Acuerda CONCEDER al imputado JOHAN MANUEL RENGEL RENGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.679.592, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 30-11-78, de 36 años de edad, de estado civil soltero, oficio pintor y latonero, dirección calle Guaicaipuro casa Nº 8, sector sierra maestra Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ ALVAREZ, las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256 ordinales 3º, 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no presento Acto Conclusivo, no cumpliendo con las exigencias del Articulo 250 del Código Adjetivo Penal. Líbrese Boleta de Traslado dirigida al Órgano Aprehensor, a los fines de que sea impuesto de la respectiva medida el imputado de autos. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (DE GUARDIA),

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ROSALBA GUERRERO