REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005997
ASUNTO : BP01-P-2012-005997
Vista el acta de Nombramiento levantada por este Tribunal a la Dra. JHOSAIME JOSEFINA MAITA ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.889, titular de la cédula de identidad Nº 16.055.366, con domiciliado en CALLE GUAYAQUIL, CRUCE CON LAS ACACIAS SECTOR BARRIO SUCRE, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, Teléfono N° 0414-8200643, quien expuso: "Por cuanto mi representado es menor de edad según consta en acta de Nacimiento la cual me fue suministrada por la Progenitora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la cual consta que tiene en este momento tiene 17 años es por lo que le solicito sea declinada al Tribunal de Adolescente competente. Es todo". donde consigna acta de partida de nacimiento y copia de su cedula de identidad, donde se deja constancia que el mismo es menor de edad, y revisadas como fueron las presentes actuaciones, este Tribunal previamente observa y considera:
Se inicia la presente causa en virtud del acta policial, de fecha 16/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar de Barcelona, en la cual informan la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 24.828.221, nacido en fecha 05-06-1995; y como quiera que se evidencia que el referido ciudadano es menor de edad, aunado a ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, debe entenderse por adolescente toda persona de doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario. En sintonía con la citada norma, el articulo 530 ejusdem establece que para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley, y el articulo 546 ibidem dispone que el proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido contradictorio y ante un Tribunal especializado.
Por su parte, el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los participes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponde a los jueces o juezas que señale la legislación especial, el juez o jueza que asi lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al Tribunal competente.
De lo expuesto se desprende que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa respecto a IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 24.828.221, mencionado en actas procesales como “DANIEL EL LOCO”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y penado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en agravio de LUIS MARIN Y HECTOR JOSE RIVERO RIVERO (OCCISOS) respectivamente; ASI como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 406 Ordinal 1º en relación con el 80 del Código Penal, en agravio del ciudadano JOSE ROSENDO YANEZ (Lesionado) y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA, a un Tribunal en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por ser el Órgano competente para conocer del proceso penal seguido a éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 530 y 546 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, en aplicación de lo establecido en los artículos 69 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA PRESENTE CAUSA en relación al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, AL JUZGADO DE CONTROL EN FUNCIONES DE GUARDIA, SECCION ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 530 y 546 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, en aplicación de lo establecido en los artículos 69 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el mencionado Adolescente en relación a esta causa.- TERCERO: Se ordena el traslado del mencionado imputado a los fines expuestos en esta Resolución Judicial. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Líbrense la boleta de traslado y las comunicaciones conducentes.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de esta decisión.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase con oficio al Tribunal correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ROSALBA GUERRERO ROA
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