REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-012562
Visto el escrito presentado por la DRA. YULY MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos JESUS BENJAMIN SALAZAR BASTARDO, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 06-11-2012, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicito LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, al no encontrarse llenos los extremos legales del articulo 250 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 1º Constitucional, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con el artículo 373 Eiusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Privado DR. ELISEO MORFFE, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JESUS BENJAMIN SALAZAR BASTARDO, ello se desprende del acta policial de fecha 06-11-2012, suscrita por el oficial (CPNB) CORTEZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del Estado Anzoátegui, se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad que el ultimo aparte del artículo 373 de referido código.
SEGUNDO: Cursa al folio 3 de la presente causa, acta policial de fecha 06-11-2012, suscrita por el oficial (CPNB) CORTEZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano JESUS BENJAMIN SALAZAR BASTARDO. Riela al folio 4 de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-12-2012, realizada por la ciudadana ISABEL GARCIA. Cursa al folio 7 de la presente causa, CONSTANCIA MEDICA correspondiente al ciudadano BENJAMIN SALAZAR.
TERCERO: Ahora bien estamos ante la presencia de un hecho pueble, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita precalificada por el Ministerio Publico como el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no existiendo suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado JESUS BENJAMIN SALAZAR BASTARDO, en la presunta comisión del delito antes mencionado, ya que solo obra en su contra el acta policial levantada por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la aprehensión del citado ciudadano y asimismo de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia de las mismas que no hay peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; y al ser verificado en el Sistema Juris2000 no arrojo otra causa en los Tribunales de este Circuito Judicial Penal; es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar LIBERTAD SIN RESTRICION, al no encontrarse llenos los extremos legales del articulo 250 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 1º Constitucional; por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, quien salio en libertad desde la sede de este tribunal, ordenándose como procedimiento a seguir el procedimiento ordinario según el articulo 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad solicitada por el Ministerio Publico.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al imputado JESUS BENJAMIN SALAZAR BASTARDO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.872.220, nacido en fecha 28-08-94, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ELIO SALAZAR y NINOSKA BASTARDO, residenciado en el Sector El Viñedo, calle Nº 08, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al no encontrarse llenos los extremos legales del articulo 250 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 1º Constitucional. Se establece que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Líbrese el respectivos Oficio. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRREZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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