REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-012566
ASUNTO : BP01-P-2012-012566

Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA, en carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados: LUIS DANIEL BOMPART ROBLES, ALEXANDER JOSE MOYA ZERPA Y JHONNY ANTONIO SANCHEZ PEÑA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los imputados, estableciéndole como calificación el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO SE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión de los mismos y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causas por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensa Privada ABOGADOS SONIG MOREVI y SENON MARCANO, previamente designados, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron detenidos los ciudadanos LUIS DANIEL BOMPART ROBLES, ALEXANDER JOSE MOYA ZERPA Y JHONNY ANTONIO SANCHEZ PEÑA , se califica su aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa en la presente causa, inserta a los folios tres vto y 4 y vto de la presente causa. Acta de Investigación, de fecha 05/12/2012, suscrita por el funcionario AGENTE MARCOS BRITO, mediante la cual se evidencia el modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos LUIS DANIEL BOMPART ROBLES, ALEXANDER JOSE MOYA ZERPA Y JHONNY ANTONIO SANCHEZ PEÑA. Riela inserta al folio ocho y vto, de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-12-12 a la ciudadana BRAVO MENESES ANDREINA JOSEFINA. Riela inserta al folio nueve y vto, de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-12-12 al ciudadano BRAVO MENESES JONATHAN ANDRES. Riela inserta al folio nueve y vto, de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-12-12 al ciudadano DARWIN JOSE MEJIAS BOLIVAR. Cursa al folio 11 y vto de la causa INSPECCIÓN de fecha 05-12-2012. Cursa al folio 12 y vto de la causa INSPECCIÓN de fecha 05-12-2012. Cursa al folio 13 y vto de la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 05-12-2012. Cursa al folio 14 y vto de la causa ACTA DE PESAJE DE SUSTANCIA de fecha 05-12-2012. Corre al folio 16 de la causa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física. Cursa a los folios desde el 17 al 23 reseñas fotográficas relacionadas con los hechos investigados.

TERCERO: Estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio y al misma no se encuentra prescrita, y se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO SE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho atribuido, así como una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la magnitud del daño causado toda vez que se trata de un hecho punible tipificado en la ley especial de droga, cuyo bien jurídico tutelado por el estado es la salud publica, es un delito pluriofensivo y de consumación anticipada, el cual ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que son delitos de lesa humanidad y la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia este tribunal decreta de conformidad con lo establecido en al articulo 250 Numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS DANIEL BOMPART ROBLES, ALEXANDER JOSE MOYA ZERPA Y JHONNY ANTONIO SANCHEZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, quienes quedaran recluidos en la Centro Coordinación Policial Zona N° 02, Policía del Estado Anzoátegui, declarando sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones de la defensa, toda vez que la concesión de al misma es insuficiente para las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen improcedente una medida menos gravosa a favor de los mismos, En CUANTO a la petición del ministerio publico de incautación del vehiculo, con las características ya identificados en auto y del cual hizo oposición la defensa en esta audiencia, considera quien aquí decide, que a pesar que existe un experticia realizada a dicho mueble en la cual en sus conclusiones dice que el vehiculo es original, serial de vehiculo original y no posee solicitud por cuerpo policial alguno es de hacer notar que de acta del 05-12-2012, dicho vehiculo servia de medio de transporte a los hoy imputados y que al revisar el interior del mismo lograron avistar en su interior una bolsa de color negro, que posea cajas de cartón, para envasar huevos bomar y quien a su vez en su interior se encontraba 20 envoltorios de regular tamaño, tipo panela contentivo en su interior de restos de semillas de presunta droga, de al denomina marihuana, l9 que a criterio de esta juzgadora dicho vehiculo servia de medio transporte de los ciudadanos que ya se indico y así como también al interior del mismo, como lo precalifico el fiscal la sustancia incautada en el procedimiento, por lo que atendiendo en el articulo 183 de la Ley Orgánica de droga, este Tribunal declara con lugar la petición del ministerio publico, y se ordena la incautación de dicho vehiculo, con las característica: marca dodge, modelo B-300, AÑOS 1987, COLOR AZUAL , SERIAL DE CARROCERIA, B-36BE7X198314, SERIAL DE MOTOR, V8, PLACAS, AM388C, lo que acuerda oponerlo a disposición a la oficina anti drogas, hasta que termine dicho procedimiento, declarando sin lugar al petición del defensor de confianza, de que no se acordara la incautación de dicho bien. Líbrese oficio a la oficina antidrogas. Líbrese los respectivos oficios.
CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.. Y ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control en funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHONNY ANTONIO SANCHEZ PEÑA a quien se interroga sobre los datos, quien dijo ser Venezolano, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.036.083, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-04-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de los ciudadanos ELIAS SANCHEZ y MARIA PEÑA, ambos vivos, residenciado en: LAS DELICIAS, CALLE LAS GARZAS, CASA Nº 15-A, PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui, LUIS DANIEL BOMPART ROBLES, quien dijo ser, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.570.770, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-02-92, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos MANUEL BOMPART y YANIRA ROBLES, ambos vivos, residenciado en: Calle Las Garzas, Casa S/N, Sector Las Delicias, Puerto La Cruz, y ALEXANDER JOSE MOYA ZERPA, a quien se interroga sobre los datos, quien dijo ser, Venezolano, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.510.216, de 25 años de edad, nacido en fecha 18-12-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector, hijo de los ciudadanos CARLOS MOYA y OMAIRA ZERPA, ambos vivos, residenciado en: Las Delicias, Calle Las Garzas, Nº 04 Puerto La Cruz, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal. Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DR. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRREALFONZO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ROSALBA GUERRERO