REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-012573
ASUNTO : BP01-P-2012-012573

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDICA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual coloco a disposición de este Despacho a los imputados ORLANDO JOSE RODRIGUEZ SOTO Y ANGEL LUIS GOMEZ GUILLEN, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del imputado, estableciéndole como calificación los delitos de INCEDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 343 EN CONCORDANCIA CON EL 356 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem, a los fines de evidenciar al imputado presentan causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Publico Penal DR. EULALIA LESAMA, previamente designado; y oídas las partes este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dada las circunstancias de modo y lugar y tiempo, en que fueron aprehendidos los imputados ORLANDO JOSE RODRIGUEZ SOTO Y ANGEL LUIS GOMEZ GUILLEN, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa desde el Folio 3 al 05 de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 05-12-2012, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado (APANZ) ALEXANDER CARIMA, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Viñedo, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos ORLANDO JOSE RODRIGUEZ SOTO Y ANGEL LUIS GOMEZ GUILLEN. Cursa a los Folios 11,12 y 13 de la presente causa DENUNCIA Nº 279/12, FAIRED… Cursa del Folio 14 al 19 de la presente causa ACTAS DE ENTREVISTAS, realizadas a NIURKA, Y.J.G, E. del S.M Y J.J.A , se suprimen los datos completos de los entrevistados por Protección a los Testigos…Cursa Al Folio 20 y 22 de la presente causa ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICAS de fecha 06-12-2012 ….TERCERO: Estamos en presencia de un hecho de acción publica, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo, existe suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados ORLANDO JOSE RODRIGUEZ SOTO Y ANGEL LUIS GOMEZ GUILLEN, por la presunta comisión del delito de INCEDIO INTENCIONAL AGRAVADO, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTICULO 343 EN CONCORDANCIA CON EL 356 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO; de igual manera existe peligro de fuga y obstaculización de al búsqueda de la verdad; es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los extremos en los artículos 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 como el parágrafo primero del articulo 251 y los ordinales 1 y 2 del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos ORLANDO JOSE RODRIGUEZ SOTO Y ANGEL LUIS GOMEZ GUILLEN, dejándose el mismo sitio de reclusión, declarándose sin lugar la petición de la defensa publica, de la medida cautelares sustitutiva de libertad, ya que la mismas son insuficientes para garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que si bien es cierto, los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal, amparan los derechos del imputado de que se les considere inocentes hasta tanto se demuestre lo contrario, también es mas cierto a un que el articulo 13 nos establece como finalidad del proceso, que se debe establecer al verdad a través de las vías jurídicas, establecidas y ellos debo atenerse el juez a dictar su decisión y siendo que en el presente caso al Ministerio Publico como titular de la acción penal practicar las diligencias de investigación necesaria a los efectos de determinar el hecho punible denunciado por la victima así como los hoy imputados son autores o participes o no tienen ninguna responsabilidad alguna en el presente hechos delictivo, considerando quien aquí decide, que en virtud que los delitos precalificados por el ministerio publico, establecen una pena cuyo limite una pena de 10 años, es lo que hace procedente que se decrete la medida Privativa de libertad quien aquí decide. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadanos: ORLANDO JOSE RODRIGUEZ SOTO, venezolano, cédula de identidad Nº V-25.429.446, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de los ciudadanos Orlando Rodríguez ( F ) y Josefina Soto ( V ), residenciada en MAYORQUIN, CALLE PRINCIPAL, C/S, ESTADO ANZOATEGUI y ANGEL LUIS GOMEZ venezolano, cédula de identidad Nº V-20.106.884, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Félix Gómez ( V ) y Zuleima Guillen ( V ), residenciada en, CALLE EL MILAGRO CRUCE CON CALLE 04, CASA SIN NUMERO, C/S, MAYORQUIN, ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de INCEDIO INTENCIONAL AGRAVADO, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTICULO 343 EN CONCORDANCIA CON EL 356 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO; de igual manera existe peligro de fuga y obstaculización de al búsqueda de la verdad, de conformidad con los Articulo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 como el parágrafo primero del articulo 251 y los ordinales 1 y 2 del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios respectivos y Boleta de Encarcelación. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 04

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ROSALBA GUERRERO.