REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-012582
ASUNTO : BP01-P-2012-012582
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en mi carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho, al aprehendido LUIS ALBERTO GIL MARIÑO, quiene fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 06-12-2012, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga y solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º Constitucional, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Y oídos como fueron los imputados de autos debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal DRA. EULALIA ELENA LEZAMA, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, por acta separada, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: Oído lo expuesto por las partes, se decreta la aprehensión del imputado ALBERTO GIL MARIÑO, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 3 y 4 de la presente causa, Acta Policial de fecha 06-12-2012, suscrita por el Funcionario GIOVANNI CHACON, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fuero aprehendido el ciudadano LUIS ALBERTO GIL MARIÑO.
TERCERO: Ahora bien estamos ante la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita precalificada por el Ministerio Publico como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, no existiendo suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado LUIS ALBERTO GIL MARIÑO, en la presunta comisión del delito antes mencionado, ya que solo obra en su contra el acta policial levantada por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la aprehensión de los citados ciudadanos, no consta acta de entrevista toma algún testigo que corrobore la actuación policial; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia de las mismas que no hay peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que el hecho punible de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena que no excede de tres años; es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar LIBERTAD SIN RESTRICION, al no encontrarse llenos los extremos legales del articulo 250 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 1º Constitucional; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, quien salio en libertad desde la sede de este Tribunal, ordenándose como procedimiento a seguir el procedimiento ordinario según el articulo 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda las copias simples del acta a las partes y se ordena la inmediata libertad del imputado LUIS ALBERTO GIL MARIÑO, para lo cual se acuerda libar oficio al Cuerpo aprehensor.
QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Termino, se leyó y conformes firman, siendo la cinco y diez (05:10 p.m) minutos de la tarde, termino, se leyo y conformes firman. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, a favor de los ciudadanos LUIS ALBERTO GIL MARIÑO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.516.315, natural de Caripe, donde nació en fecha 24-05-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos JUAN GIL y JUANA BAUTISTA, residenciado en clarines, calle 07, sector el paraiso, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º Constitucional. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese los respectivos oficios, a los fines de participar de la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. ROSALBA GUERRERO
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