REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-012594
ASUNTO : BP01-P-2012-012594
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA GUERRERO, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de éste Despacho, a los imputados JUAN JOSE LAREZ MARTINEZ y RAUL ILARIO GUERRA MARIN, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, solicitando se les decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad Con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico. Asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como Ordinario. Copia de la presente acta. Y oído el imputado asistido por la Defensa de Confianza DRA. ROSA MARTINEZ MARIN, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, por acta separada, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos RAUL ILARIO GUERRA RAMONI y JUAN JOSE LAREZ MARTINEZ, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 3 y vuelto de la presente causa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 06-12-2012, suscrita por el funcionario SM/3 LEONEL FIGUEREDO, adscrito al Comando Regional Nº 07, Destacamento 75, Primer Pelotón, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo, y lugar de los hechos, cursa al folio 04 de la presente causa DENUNCIA de fecha 05-12-2012 tomada a RONALD ENRIQUE MAURY ALVAREZ. Cursa al folio 07 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS.
TERCERO: Estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, Existiendo indicios plurales y concordantes, fundados y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados JUAN JOSE LAREZ MARTINEZ y RAUL ILARIO GUERRA RAMONI, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal, asimismo, se presume el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que se establece al mencionado delito, el cual supera los diez años, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 Y articulo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, ante la presencia de indicios plurales y concordantes, es decir, suficientes elementos de convicción para decretar una medida de coerción personal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y en consecuencia este Tribunal considera procedente decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JUAN JOSE LAREZ MARTINEZ y RAUL ILARIO GUERRA RAMONI, en la presunta comisión del delito de ASALTO TAXISTA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal. En virtud de la decisión dictada se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le acuerde a su representada medidas de libertad plena o de medidas cautelares sustitutiva de libertad, por cuanto la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al organismo aprehensor, informándole que los imputados de autos quedarán recluidos en el Modulo Policial de las Casitas de la Policía Simón bolívar, líbrese los respectivos oficios de lo aquí decidido.
QUINTO Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA, en contra de los ciudadanos: RAUL ILARIO GUERRA RAMONI, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.734.432, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-06-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN GUERRA (DF) Y PADRE DESCONOCIDO, domiciliado en Sector 2, Vereda 22, casa N° 05, Urb. Brisas del Mar. Barcelona. Estado Anzoátegui y JUAN JOSE LAREZ MARTINEZ, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.874.728, natural de Barcelona. Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-02-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de los ciudadanos BELKIS MILAGROS MARTINEZ HERNANDEZ (V) Y JOSE CELESTINO LAREZ ROJAS (V), domiciliado en Sector 3, Vereda 7, casa N° 11, Urb. Brisas del Mar. Barcelona. Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ASALTO TAXISTA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, todo de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma. Líbrese los respectivos oficios, a los fines de participar de la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ROSALBA GUERRERO
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