REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009901
ASUNTO : BP01-P-2011-009901
Siendo la oportunidad legal para decretar el Sobreseimiento a favor del imputado DARWIS LEONETH ARRIOJAS CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 20.052.425, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE LEUCHE JIMENEZ (Occiso), en virtud de que se evidencia del Acta de Defunción de fecha 17/01/2012 emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según Acta Nº 060, que señla que el ciudadano DARWIS LEONETH ARRIOJAS CHACON, falleció por Insuficiencia Respiratoria, traumatismo Pulmonar por Herida de Arma de Fuego.
El artículo 103 del Código Penal, señala lo siguiente: “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”.-
De esta manera, nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier procesado o penado cumpliendo la sanción, lo cual comporta el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, y más concretamente de una sentencia definitivamente firme.
En el caso que nos ocupa, el imputado DARWIS LEONETH ARRIOJAS CHACON, se encontraba sujeto a un proceso penal, mediante Orden de Aprehensión, en virtud de la comisión de un hecho punible por el cual la Fiscalia del Ministerio Público había solicitado, y por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera a título de sus actos ilícitos. En este orden de ideas, la muerte del procesado trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
Dispone el Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, las causas de extinción de la acción penal, entre las cuales resalta “la muerte del imputado”.
Recibida como fuere Acta de Defunción correspondiente al ciudadano DARWIS LEONETH ARRIOJAS CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 20.052.425, suscrita por la Registradora Civil del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 17/01/2012, según Acta Nº 060, que señala que el ciudadano antes señalado, falleció por Insuficiencia Respiratoria, traumatismo Pulmonar por Herida de Arma de Fuego, en consecuencia, lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal por Muerte del imputado DARWIS LEONETH ARRIOJAS CHACON, conforme al Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 1° Eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por Extinción de la Acción Penal por Muerte del DARWIS LEONETH ARRIOJAS CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 20.052.425, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 1° Eiusdem, decisión ésta que una vez definitivamente firme pondrá término al procedimiento, con el carácter de Cosa Juzgada. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. ELENA PARUTA
|