REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000234
ASUNTO : BP01-P-2011-000234
JUEZ DE CONTROL: Dr. SALIM ABOUD NASSER
SECRETARIA DE SALA: Abg. AIDA ELENA RAMOS
EL FISCAL 6º DEL M.P.: Dr. ANGEL JOSE ROJAS
LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Dra. IRMA FERMIN
LOS IMPUTADOS: FRANK REINALDO ORTEGA VARGAS y CARLOS ALBERTO DUARTE TIAPA
Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada por este Tribunal donde en la misma se acordó la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, seguida a los imputados FRANK REINALDO ORTEGA VARGAS y CARLOS ALBERTO DUARTE TIAPA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.277.816 y 12.439.035, en su orden, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Mercantil CENTRAL MADEIRENSE. Se constituyó el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. AIDA ELENA RAMOS y la Alguacil LILIANA PEREZ. Quien verifica la presencia de las partes previa autorización del ciudadano Juez dejando constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. ANGEL JOSE ROJAS, LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Dra. IRMA FERMIN, LOS IMPUTADOS FRANK REINALDO ORTEGA VARGAS y CARLOS ALBERTO DUARTE TIAPA, NO ASI LOS REPRESENTANTES DE LA VICTIMA, quien se encuentra debidamente notificada y sus derechos representados por el Ministerio Publico. Seguidamente el Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. ANGEL JOSE ROJAS, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados FRANK REINALDO ORTEGA VARGAS y CARLOS ALBERTO DUARTE TIAPA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.277.816 y 12.439.035, en su orden, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Mercantil CENTRAL MADEIRENSE. De igual manera ratifico procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Solicito copia de la presente acta”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse FRANK REINALDO ORTEGA VARGAS quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.277.816, donde nació en fecha 15/01/1971, de 40 años de edad, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos Manuel Ortega (V) y Lilia Vargas Residenciado en Portugal 01, Calle el Carmen casa 11-27 numero telefónico, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. De igual manera el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse CARLOS ALBERTO DUARTE TIAPA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.439.035, donde nació en fecha 10/11/1976, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos Prospero Duarte y Diocelina Tiapa (V) Residenciado Boyacá IV Vereda 01 casa Nº 18 Barcelona Estado Anzoátegui. Numero telefónico: 04162804842, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Publica Penal Dra. MARIANELA URASQUIN DE MORILLO, quien expone: ““Ciudadano Juez, una vez revisado el escrito acusatorio se desprende que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la desestimación del escrito acusatorio; asimismo solicito se le mantenga a mis representados las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que han venido cumpliendo cabalmente con las mismas. Solicito copia de la presente acta”. Es todo.
PARTE MOTIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTOS: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados FRANK REINALDO ORTEGA VARGAS y CARLOS ALBERTO DUARTE TIAPA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.277.816 y 12.439.035, en su orden, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, de conformidad con el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. IRMA FERMIN, quien expone: “Esta defensa va a hacer uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismos admita los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación y una vez oído a mi representado, se me ceda nuevamente la palabra, a fin de hacer los alegatos de defensa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. ANGEL JOSE ROJAS, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna”. Es todo. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación en contra de los imputados FRANK REINALDO ORTEGA VARGAS y CARLOS ALBERTO DUARTE TIAPA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.277.816 y 12.439.035, en su orden, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Mercantil CENTRAL MADEIRENSE. Seguidamente el Tribunal le pregunta al imputado FRANK REINALDO ORTEGA VARGAS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: "SI ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME FUEREN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al imputado CARLOS ALBERTO DUARTE TIAPA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: "SI ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME FUEREN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL”. Es todo. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora y aceptada por los imputados FRANK REINALDO ORTEGA VARGAS y CARLOS ALBERTO DUARTE TIAPA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.277.816 y 12.439.035, en su orden, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Mercantil CENTRAL MADEIRENSE. A tal efecto se evidencia que los imputados cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone la siguiente condición: Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal. QUINTO: Asimismo queda notificado el imputado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. La motiva de la presente decisión se publicará al Segundo (02) día hábil. SEXTO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se ACUERDA a los imputados FRANK REINALDO ORTEGA VARGAS y CARLOS ALBERTO DUARTE TIAPA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.277.816 y 12.439.035, en su orden, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a los efectos se le impone la siguiente condición: Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal, de conformidad con el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. ELENA PARUTA
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