REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-012326
ASUNTO : BP01-P-2012-012326
Visto el escrito presentado por el PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a los imputados AVILIO JOSE MEDINA DELGADO y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ NARVAEZ, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para el imputado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ NARVAEZ, los delitos de PORTE ILCIITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los articulo 277 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa de Confianza DRES. GAMBOA DIAZ y HUMBERTO LIENDO, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 07, para decidir observa:
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados AVILIO JOSE MEDINA DELGADO y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ NARVAEZ, se desprende del Acta Policial de fecha 01/12/2012, levantada por el funcionario Oficial Agregado (IAPANZ) ANGEL BELISARIO, adscrito a la Dirección de Control de la Comandancia, se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad que el ultimo aparte del artículo 373 de referido código.
SEGUNDO: Cursa a los folios 3, 4 y 5 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 01/12/2012, Oficial Agregado (IAPANZ) ANGEL BELISARIO, adscrito a la Dirección de Control de la Comandancia, en la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar en el cual en que fueron aprehendidos los imputados AVILIO JOSE MEDINA DELGADO y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ NARVAEZ. Cursa al folio 09 de la presente causa CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS de fecha 01-12-2012. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, para el imputado AVILIO JOSE MEDINA DELGADO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para el imputado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ NARVAEZ, los delitos de PORTE ILCIITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los articulo 277 y 218, del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho atribuido, así como una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la magnitud del daño causa y la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia este tribunal decreta de conformidad con lo establecido en al artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico procesal penal MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados AVILIO JOSE MEDINA DELGADO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para el imputado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ NARVAEZ, los delitos de PORTE ILCIITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los articulo 277 y 218, del Código Penal. Se establece como sitio de reclusión el Internado “Judicial José Antonio Anzoátegui” de Barcelona. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados AVILIO JOSE MEDINA DELGADO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-12-1474, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.595.163, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ELIO ARAGUAN MURUCUY (V) Y ANDRES MEDINA (V), residenciado en EL Esfuerzo, Calle las Flores, Barcelona; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para el imputado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ NARVAEZ, los delitos de PORTE ILCIITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los articulo 277 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. AIDA ELENA RAMOS
|