REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001839
ASUNTO : BP01-S-2004-001839

REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


JOSE GREGORIO MEJIAS BARRIOS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.243.477, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-09-1967, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial (Inspector), Grado de Instrucción Quinto Año Bachillerato, hijo de los ciudadanos ROSALINA DE MEJIAS (v) y JUAN MEJIAS (v), residenciado en Los Cortijos de Oriente, Edificio las Aves, Apartamento 136, Barcelona, Estado Anzoátegui y JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.161.983, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 13-04-1977, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Grado de Instrucción T.S.U., en Administración de Empresas, hijo de los ciudadanos DINNA MARGARITA OTAIZA (v) y JUAN DE LA CRUZ BLANCO (v), residenciado cerca del Terminal de Puerto la Cruz, en Sub-Electronic C.A., Calle Concordia, Estado Anzoátegui El Mirador, frente a la Escuela de Policías, El Eneal, Naricual, Estado Anzoátegui.

De la revisión efectuada a las actas procesales, así como al Sistema Juris 2000, se evidencia que los prenombrados acusados se le otorgaron medidas cautelares sustitutivas de libertad en fecha 28/04/2004 Y 01/03/2005, con un régimen de presentaciones cada Quince (15) y treinta (30 ) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo, incumpliendo con las mismas desde 2005, por lo que se evidencia la inobservancia de manera injustificada de estos a una medida dictada por un Tribunal y la denegación de someterse la prosecución del proceso, ya que no consta en actas ninguna constancia que justifique sus ausencias así como sus faltas a los numerosos actos fijados por este Tribunal. En consecuencia este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme a los ordinales 2º y 3º del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA, las medidas cautelares dictada en fecha 28/01/2004 y 01/03/2005, a los imputados: JOSE GREGORIO MEJIAS BARRIOS, y JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA; por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 456 y 465 del Código Penal, acordándose de igual manera su captura, así como la suspensión de la presenta audiencia hasta tanto se logre la misma. Líbrense oficio a los Órganos Policiales correspondientes a los fines de que practiquen la captura del mencionado imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fechas 28/04/2004 y 01/03/2005, a los imputados JOSE GREGORIO MEJIAS BARRIOS, y JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 456 y 465 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el 262, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem. Líbrense los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,

DR. SALIM ABOUD NASSER

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. AIDA ELENA RAMOS