REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-008577
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los Dres. HARRINSON GONZALEZ y JUAN CARLOS LOPEZ, en su carácter de Fiscales 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 4° del Código Penal y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al (la) ciudadano (a) PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del (la) ciudadano (a) JUAN FRANCISCO CARMONA BOADA, titular de la cédula de identidad Nº 12.834.868.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 19-10-99, mediante denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a) JUAN FRANCISCO CARMONA BOADA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Barcelona, donde señala que personas desconocidas se hurtaron su vehiculo tipo moto, marca Yamaha, modelo virago 250, color negra, valorada en dos millones de bolívares.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de seis (06) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a un sujeto PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del (la) ciudadano (a) JUAN FRANCISCO CARMONA BOADA, titular de la cédula de identidad Nº 12.834.868, de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA PARUTA
|