REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-007906
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los Dres. ANGEL ROJAS PEROZA y JOHANA MIRANDA, en sus caracteres de Fiscales 6º Principal Provisorio y Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al (la) ciudadano (a) PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del (la) ciudadano (a) JORGE LUIS REQUENA NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.284.397.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 15-09-2000, mediante denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a) JORGE LUIS REQUENA NAVAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto La Cruz, donde señala que sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte se introdujeron en su residencia y luego de someterlo lo despojaron de la cantidad de 280.000 bolívares y dos lapto, marcas Lenovo y HP, dos partes de zapato, marca Adidas y otro Arcadea, un equipo de sonido, marca Panasonic, un celular marca Nokia, todo esto valorado en 12.000.00 bolívares aproximadamente.
Cursa en autos Orden de Inicio de la Investigación suscrita por la fiscalia del Ministerio Público. Además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, aunado al tiempo transcurrido desde la conmoción del mismo hasta la presente.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 320 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al (la) ciudadano (a) PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del (la) ciudadano (a) JORGE LUIS REQUENA NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.284.397, de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA PARUTA
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