REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-008961
ASUNTO : BP01-P-2012-008961
Visto el escrito presentado por la Dra. YULI MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita a favor de los imputados FERNANDO YSAC MAITA y YOEL ANTONIO GARCIA VILLAROEL, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 20.765.952 y 19.496.449, en su orden, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO GARCIA, algunas de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe suficientes elementos de convicción para presentar el escrito acusatorio en su contra.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
En fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012) este Tribunal de Control celebro Audiencia Oral de Presentación de detenidos acordándose en dicha oportunidad Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados FERNANDO YSAC MAITA y YOEL ANTONIO GARCIA VILLAROEL, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 20.765.952 y 19.496.449, en su orden, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 250 en su Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
Ahora bien, al respecto ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 04 de Mayo de 2007, lo siguiente: “El Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, esta obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28 de Febrero de 2008, ha establecido: “El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días mas la prorroga –la cual debe ser solicitad- para que el representante del Ministerio Publico formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia”.
Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, de fecha 03-03-2011, ha establecido: “El decaimiento de la medida privativa de libertad esta determinada por la omisión de presentación de la acusación fiscal, dentro de los treinta (30) días siguientes al decreto judicial de aquella, sin que, en el mismo periodo, el acusador publico haya presentado el correspondiente acto conclusivo, no hubiera solicitado, por lo menos cinco (5) días antes del vencimiento de dicho termino, la prorroga para la consignación de la acusación”.
Es por ello y en atención a las jurisprudencias parcialmente transcritas y a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER a los ciudadanos de los imputados FERNANDO YSAC MAITA y YOEL ANTONIO GARCIA VILLAROEL, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- La presentación periódica cada QUNICE (15) DÍAS por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- La prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización del Tribunal. ASI SE DECIDE.-
DIPSOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud hecha por la Dra. YULI MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se acuerda CONCEDER a los imputados FERNANDO YSAC MAITA y YOEL ANTONIO GARCIA VILLAROEL, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 20.765.952 y 19.496.449, en su orden, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO GARCIA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- La presentación periódica cada QUNICE (15) DÍAS por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- La prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización del Tribunal, en virtud de que no existe suficientes elementos de convicción para presentar el escrito acusatorio en su contra; y SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que los mencionados ciudadanos sea trasladado hasta este Tribunal, a los fines de que sea impuesto de la respectiva decisión. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. ELENA PARUTA