REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-010843
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado para actuar en el plan de descongestionamiento de causas, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 34 Numeral 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el (la) ciudadano (a) MILDRED CAROLINA NATERA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.423.600, de este domicilio, ya que los hechos objeto de la denuncia constituyen delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada; este Juzgado Séptimo de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.
La presente causa se inicia en fecha 09 de octubre de 2006, mediante denuncia formulada por el (la) ciudadano (a) MILDRED CAROLINA NATERA HERNANDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Barcelona, donde manifiesta que el ciudadano PEDRO WANDERLINDER sostuvo una discusión con su persona, ya que se la pasa metiéndose con ella y después que le reclamó tal acción, se retiró del lugar y como no le prestó atención, optó por agarrarla por los cabellos y la estremeció en varias oportunidades y a la vez que le decía que se cuidara porque le iba hacer la vida imposible, ya que se iba encargar de matarla y de destruir su carro marca Ford, modelo Kia, color blanco, placas LAT-14L y que su mamá IVONNE HERNANDEZ no se metiera en ese problema porque también se la iba a ver feas.
De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o hace presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, hecho punible cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada como lo es el Delito de Amenaza, previsto y sancionado en el Articulo 175 Eiusdem; por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el (la) ciudadano (a) MILDRED CAROLINA NATERA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.423.600, de este domicilio, presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA PARUTA
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