REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-010881
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Dra. EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMPERO, en su carácter de Fiscal 19º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al (la) ciudadano (a) FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, cometido en perjuicio del (la) ciudadano (a) JAIRO JOSE BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.840.395.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 10-04-2012, mediante denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a) RONALD JOSE FIGUERA RAMO, ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este estado, donde señala que funcionarios del Estado Anzoátegui, irrumpieron en su casa, sin ningún permiso, le quitaron la parte de la mercancía y parte del dinero, luego iba en un taxi por Barcelona y me mandaron a desalojar del transporte y me quitaron el dinero que me pertenecía, con el pretexto de sembrarme un arma si no le daba a cambio el dinero.
Cursa en autos Orden de Inicio de la Investigación suscrita por la fiscalía del Ministerio Público. Además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, aunado al tiempo transcurrido desde la conmoción del mismo hasta la presente.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 320 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “el hecho objeto del proceso no se realizó”. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al (la) ciudadano (a) FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, cometido en perjuicio del (la) ciudadano (a) JAIRO JOSE BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.840.395, de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA PARUTA
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