REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03, de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Diciembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-0000147
ASUNTO : BP01-P-2010-0000147
Vista la solicitud de prorroga de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que cumple el acusado de autos, incoada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, este Tribunal, revisada como ha sido la presente causa en todo su contenido, pudo evidenciar lo siguiente:
En fecha 16-01-2010, el Juzgado de Control Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó orden de aprehensión en contra de los acusados RONALD JOSE MATA SANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.141.109 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-04-88, de 21 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 29 de Marzo, Calle Nº 04, Casa Nº 06,, Sector Pica de Maurica, Barcelona, Estado Anzoátegui; y JOSE ANTONIO PERICANA HERNADEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.128.787, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-09-86, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Bolívar, Nº 03, Barrio 29 de Marzo, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado 405, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso WILMAN JOSE CONDE.-
En esa misma fecha el acusado RONALD JOSE MATA SANEZ, es colocado a disposición del mencionado Tribunal, quien celebra la audiencia de presentación y le impone la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.-
En fecha 11-02-2010, el Tribunal de Control Nº 02, declara con lugar solicitud de prorroga al Ministerio Publico.-
En fecha 02-03-2010, fue presentada la acusación por la Fiscalía, en contra del mencionado acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado 405, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso WILMAN JOSE CONDE, fijándose la Audiencia Preliminar, siendo esta celebrada en fecha 18-05-2010, donde se ordenó el enjuiciamiento de los acusado.-
Recibida la presente causa en fecha 31-05-2010, e realizan todos los acto tendientes a la celebración del juicio l cual se aperturó y se interrumpió el día 04-05-2011, fijándose nuevamente para ser reasperturado.-
Así las cosas, observa este Tribunal que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa con respecto a la prorroga de la privativa lo siguiente:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, (negrillas de este Tribunal) el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y si fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
En este sentido, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.
Al analizar la norma antes citada, observa quien aquí decide que la expresión próximas a su vencimiento, hace ver con meridiana claridad, que es antes del vencimiento del lapso de los dos años, que establece la supra trascrita norma, y no después, que el Fiscal o el querellante, deben solicitar la prorroga, hacerlo antes, es hacerlo extemporáneamente por lo que sobreviene declararlo sin lugar por extemporáneo al haber precluido la oportunidad, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de prorroga de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que cumple el acusado RONALD JOSE MATA SANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.141.109 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-04-88, de 21 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 29 de Marzo, Calle Nº 04, Casa Nº 06,, Sector Pica de Maurica, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado 405, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso WILMAN JOSE CONDE.- Notifíquese. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
DR. FRANCISCO JOSE CABRERA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JENNIFER GOMEZ