REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Diciembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004371
ASUNTO : BP01-P-2010-004371
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO DE SALA: ABG. JENNIFER GOMEZ
FISCAL: 25TO. DEL MP. DR. JOEL DIAZ.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. NELIDA BASILE
ACUSADOS: JESUS DANIEL SANCHEZ ROJAS, CARLOS ENRIQUE ROJAS Y SARWIN PABLO SANCHEZ ROJAS
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-
VICTIMA: ANGEL TOVAR
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido loa acusados JESUS DANIEL SANCHEZ ROJAS, CARLOS ENRIQUE ROJAS Y SARWIN PABLO SANCHEZ ROJAS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, al respecto decide de la forma siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JESUS DANIEL SANCHEZ ROJAS, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 25.478.106, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31/03/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Reina Isabel Sánchez, residenciado en el Barrio el Obrero Parte alta de Vereda Nº 04 Avenida Bolívar Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
CARLOS ENRIQUE ROJAS, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 24.800.899, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/03/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Rojas, residenciado en el Barrio el Obrero Parte alta de Vereda Nº 04, casa sin numero, Avenida Bolívar Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
DARWIN PABLO SANCHEZ ROJAS, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 16.854.555, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/04/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Reina Sánchez y Pablo Sánchez, residenciado en el Barrio el Obrero Parte alta de Vereda Nº 04, casa Nº 01, Avenida Bolívar Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:
“en fecha 23 de Agosto de 2010, aproximadamente a la 01:30 de la madrugada el ciudadano ANGEL RAFAEL TOVAR ROSARIO, se encontraba saliendo de su residencia, ubicada en la avenida Bolívar, Edificio Unión de Profesionales de Puerto La Cruz, cuando se le acercaron tres sujetos, uno de ellos manifiestamente armados, quien disparó al aire para amedrentarlo, mientras los otros dos sujetos bajo amenaza de muerte, lo revisaron y le quitaron el dinero que llevaba que era la cantidad de cuatro mil seiscientos bolívares fuertes (4.600, 00) estos sujeto luego salieron huyendo a veloz carrera, pero una comisión de la Policía del Estado Anzoátegui, se percató de la actitud sospechosa que llevaban los sujetos referidos, y le dieron la voz de alto, realizándole la revisión corporal, localizándole a uno de ellos un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH y WESSON, quedando identificado como CARLOS ENRIQUE ROJAS, mientras que los otros dos quedaron identificados como JESUS ENRIQUE SANCHEZ ROJAS y DARWIN PABLO SANCHEZ, quienes fueron aprehendidos formalmente y puesto a la orden de esta representación Fiscal.”
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL
Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde los acusados JESUS DANIEL SANCHEZ ROJAS, CARLOS ENRIQUE ROJAS Y SARWIN PABLO SANCHEZ ROJAS, de forma libre y voluntaria manifestaron expresamente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, YO SI FUI, LOS ADMITO. Es todo". Son los siguientes:
“en fecha 23 de Agosto de 2010, aproximadamente a la 01:30 de la madrugada el ciudadano ANGEL RAFAEL TOVAR ROSARIO, se encontraba saliendo de su residencia, ubicada en la avenida Bolívar, Edificio Unión de Profesionales de Puerto La Cruz, cuando se le acercaron tres sujetos, uno de ellos manifiestamente armados, quien disparó al aire para amedrentarlo, mientras los otros dos sujetos bajo amenaza de muerte, lo revisaron y le quitaron el dinero que llevaba que era la cantidad de cuatro mil seiscientos bolívares fuertes (4.600, 00) estos sujeto luego salieron huyendo a veloz carrera, pero una comisión de la Policía del Estado Anzoátegui, se percató de la actitud sospechosa que llevaban los sujetos referidos, y le dieron la voz de alto, realizándole la revisión corporal, localizándole a uno de ellos un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH y WESSON, quedando identificado como CARLOS ENRIQUE ROJAS, mientras que los otros dos quedaron identificados como JESUS ENRIQUE SANCHEZ ROJAS y DARWIN PABLO SANCHEZ, quienes fueron aprehendidos formalmente y puesto a la orden de esta representación Fiscal.”
Obteniendo este Tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria de los acusados al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración de los Funcionarios JOSE GREGORIO GARCUIA, JEN CARLOS TORRES y ANGELO PACHECO, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui.-
2.- La declaración de los EXPERTOS DETECTIVE FRANCISCO CALZADILLA, AGENTE ALIMI FALCON y HEBEERTO SAVEEDRA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto La Cruz.-
3.- La declaración del TESTIGO ANGEL RAFAEL TOVAR ROSARIO, victima de los hechos.-
Asimismo las documentales que se anuncian a continuación:
01.- INSPECCION TECNICO POLICIAL 1416, de fecha 20-09-2010, realizada en el lugar de los hechos.-
02.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 304, de fecha 20-09-2010.-
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su aplicación, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y debidamente admitidas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados JESUS DANIEL SANCHEZ ROJAS, CARLOS ENRIQUE ROJAS Y SARWIN PABLO SANCHEZ ROJAS, plenamente identificados supra, son responsables y por ende CULPABLES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL TOVAR y adicionalmente al ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los acusados JESUS DANIEL SANCHEZ ROJAS, CARLOS ENRIQUE ROJAS Y SARWIN PABLO SANCHEZ ROJAS, plenamente identificados supra, en razón de haber admitido los hechos este Tribunal los declara responsables y por ende CULPABLES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL TOVAR y adicionalmente al ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto los citados acusados, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, al momento en que los mismos huían del sitio; por lo que se produce el procedimiento donde son detenidos y les es incautado arma de fuego a uno de ellos, y habiéndose acogido los acusados al aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano procede a la penalidad correspondiente.-
CAPITULO V
PENALIDAD.
Habiéndose acogido los acusados JESUS DANIEL SANCHEZ ROJAS, CARLOS ENRIQUE ROJAS Y SARWIN PABLO SANCHEZ ROJAS, plenamente identificados supra, este Tribunal los declaró responsables y por ende CULPABLES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL TOVAR y adicionalmente al ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente:
Por cuanto a los acusados JESUS DANIEL SANCHEZ ROJAS, CARLOS ENRIQUE ROJAS y DARWIN PABLO SANCHEZ ROJAS, les fue atribuido indistintamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el cual se prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años DE PRISION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en TRECE (13)AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.-
Siendo que por las circunstancias de comisión descritas en los hechos objeto del presente juicio este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende JESUS DANIEL SANCHEZ ROJAS, CARLOS ENRIQUE ROJAS y DARWIN PABLO SANCHEZ ROJAS, no poseen otra causa penal a nivel del sistema juris 2000, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de unos individuos primarios, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersión social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto en conflicto con la Ley Penal, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal conforme al Artículo 74 del Código Penal, Acuerda la pena minima prevista para el delito, por lo que la pena queda fijada en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, para el delito de ROBO AGRAVADO.
Así las cosas, como quiera que los hoy acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, EN LA MITAD, y ello es así, pues el acusados se han acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para ellos la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra enunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada queda establecida la pena a imponer en definitiva en CINCO (5) AÑOS PRISION. Para todos por el delito de ROBO AGRAVADO.
Asimismo, se debe establecer la pena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, que adicionalmente le es atribuido al acusado CARLOS ENRIQUE ROJAS, para el cual se prevé una pena de 3 A 5 AÑOS DE PRISION, que en aplicación de todo lo antes explanado se aplica el termino mínimo, pero conforme al artículo 88 del Código Penal, debemos aplicar la mitad de la pena que corresponda siendo esta UN AÑO Y SEIS MESES, correspondiendo la rebaja por admisión de hecho en la mitad de la misma, NUEVE (9) MESES DE PRISION.-
En definitiva corresponde cumplir a los acusado JESUS DANIEL SANCHEZ ROJAS y DARWIN PABLO SANCHEZ ROJAS, la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION y al acusado CARLOS ENRIQUE ROJAS, la pena de CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION.-
Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena igual y superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro de reclusión donde los acusados se encuentran, hasta que el tribunal de ejecución que corresponda conocer de su ejecución disponga lo conducente.-
Este Tribunal no condena en costas al acusado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara a los acusados JESUS DANIEL SANCHEZ ROJAS, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 25.478.106, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31/03/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Reina Isabel Sánchez, residenciado en el Barrio el Obrero Parte alta de Vereda Nº 04 Avenida Bolívar Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; CARLOS ENRIQUE ROJAS, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 24.800.899, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/03/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Rojas, residenciado en el Barrio el Obrero Parte alta de Vereda Nº 04, casa sin numero, Avenida Bolívar Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y DARWIN PABLO SANCHEZ ROJAS, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 16.854.555, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/04/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Reina Sánchez y Pablo Sánchez, residenciado en el Barrio el Obrero Parte alta de Vereda Nº 04, casa Nº 01, Avenida Bolívar Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, responsables y por ende CULPABLES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL TOVAR y adicionalmente al ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.- SEGUNDO: por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos JESUS DANIEL SANCHEZ ROJAS y DARWIN PABLO SANCHEZ ROJAS, la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION y al acusado CARLOS ENRIQUE ROJAS, la pena de CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL TOVAR y adicionalmente al ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con el Articulo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer la ejecucion; SEGUNDO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena igual y superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro de reclusión donde los acusados se encuentran, hasta que el tribunal de ejecución que corresponda conocer de su ejecución disponga lo conducente. TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
Dr. FRANCISCO J. CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER GOMEZ
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