REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 18 de Diciembre de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005165
ASUNTO : BP01-P-2007-005165

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO DE SALA: ABG. JENNIFER GOMEZ
FISCAL: 6TO. DEL MP. DR. ANGEL ROJAS.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. NELIDA BASILE
ACUSADO: JOSE ENRIQUE CARMONA RODRIGUEZ
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO.-
VICTIMA: MARIA FRANCISCA HIGLE (OCCISA).

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido el acusado JOSE ENRIQUE CARMONA RODRIGUEZ, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, al respecto decide de la forma siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSE ENRIQUE CARMONA RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.278.199, mayor de edad, natural de BARCELONA- ESTADO ANZOATEGUI, donde nació en fecha 23-09-85, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio PANADERO, hijo de los ciudadanos JOSE CARMONA Y LUISA RODRIGUEZ, residenciado en CALLE EL JOBO COLINA DE VALLE VERDE Nº 23, PUERTO LA CRUZ- ESTADO ANZOATEGUI.-

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:

“En fecha 07-12-2007, en horas de la mañana al momento en que se encontraba el funcionario AGENTE JEUS PAISANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto La Cruz, en el Despacho de la delegación se presentó de manera espontánea el ciudadano Alfredo Duarte Higles, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.996.739 (hijo de la occisa, quien en vida respondiera al nombre de María Francisca Higles) quien informó al mismo que había observado en el Barrio Las Delicias de Puerto la Cruz, un ciudadano el cual presumían era uno de los autores del asesinato de la ciudadana Higles, a quien apodan “Enrique” una vez que escuchó la información suministrada por el ciudadano procedió a trasladarse en compañía de los Funcionarios Inspector Antonio Manzanilla y Detective Ramón Esis, hacia el lugar antes indicado, una vez en el referido lugar realizaron un recorrido, cuando lograron ubicar en el callejón los Jobos, a un sujeto con características fisonómicas: Piel Trigueña, de contextura Delgada, Cabello Negro Crespo, como de veinte o veinticinco años de edad, que vestía un pantalón tipo bermuda de color beige, y una franela de color naranja (con rayas blancas y azules) quien fue inmediatamente señalado por el ciudadano ALFREDO DUARTE HIGLE, como la persona señalada como “Enrique” tomando las previsiones del caso abordaron al sujeto señalado, previa identificación como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones, y acompañados pos los ciudadanos DUGLANIS JOSEFINA PIAMO (identificación-omisis.) y RUBEN DARIO VALERA RAMIREZ (Identificación-omisis) quienes fungieron como testigos del referido procedimiento…procediendo a realizar una inspección corporal al ciudadano en referencia, logrando colectar en el dedo anular de la mano izquierda un anillo de color amarillo con las características siguientes: una piedra de color rojo, donde se lee tecnico medio en mercadeo, del año 2000, y se aprecia el escudo nacional, de igual forma en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba se le localizó un reloj de dama de color gris, marca Zeiko, modelo 5, serial 5D0246, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano Alfredo Duarte Higle, como propiedad de la occisa y se encontraban en el interior de la residencia de la misma para el momento en que sucedieron los hechos que se investigan. En vista de los antes expuesto se procedió a practicar la aprehensión del sujeto en referencia quedando identificado de la siguiente manera JOSE ENRIQUE CARMONA RODRIGUEZ….”

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde el acusado JOSE ENRIQUE CARMONA RODRIGUEZ, de forma libre y voluntaria manifestó expresamente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, YO SI FUI, LOS ADMITO. Es todo". Son los siguientes:

““En fecha 07-12-2007, en horas de la mañana al momento en que se encontraba el funcionario AGENTE JEUS PAISANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto La Cruz, en el Despacho de la delegación se presentó de manera espontánea el ciudadano Alfredo Duarte Higles, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.996.739 (hijo de la occisa, quien en vida respondiera al nombre de María Francisca Higles) quien informó al mismo que había observado en el Barrio Las Delicias de Puerto la Cruz, un ciudadano el cual presumían era uno de los autores del asesinato de la ciudadana Higles, a quien apodan “Enrique” una vez que escuchó la información suministrada por el ciudadano procedió a trasladarse en compañía de los Funcionarios Inspector Antonio Manzanilla y Detective Ramón Esis, hacia el lugar antes indicado, una vez en el referido lugar realizaron un recorrido, cuando lograron ubicar en el callejón los Jobos, a un sujeto con características fisonómicas: Piel Trigueña, de contextura Delgada, Cabello Negro Crespo, como de veinte o veinticinco años de edad, que vestía un pantalón tipo bermuda de color beige, y una franela de color naranja (con rayas blancas y azules) quien fue inmediatamente señalado por el ciudadano ALFREDO DUARTE HIGLE, como la persona señalada como “Enrique” tomando las previsiones del caso abordaron al sujeto señalado, previa identificación como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones, y acompañados pos los ciudadanos DUGLANIS JOSEFINA PIAMO (identificación-omisis.) y RUBEN DARIO VALERA RAMIREZ (Identificación-omisis) quienes fungieron como testigos del referido procedimiento…procediendo a realizar una inspección corporal al ciudadano en referencia, logrando colectar en el dedo anular de la mano izquierda un anillo de color amarillo con las características siguientes: una piedra de color rojo, donde se lee tecnico medio en mercadeo, del año 2000, y se aprecia el escudo nacional, de igual forma en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba se le localizó un reloj de dama de color gris, marca Zeiko, modelo 5, serial 5D0246, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano Alfredo Duarte Higle, como propiedad de la occisa y se encontraban en el interior de la residencia de la misma para el momento en que sucedieron los hechos que se investigan. En vista de los antes expuesto se procedió a practicar la aprehensión del sujeto en referencia quedando identificado de la siguiente manera JOSE ENRIQUE CARMONA RODRIGUEZ….”

Obteniendo este Tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:

1.- La declaración de los Funcionarios Expertos INSPECTOR JEFE FERNANDO MARRERO, DETECTIVE ADOLFO SCHUBOWITSCH, AGENTE MERVIN ORTIZ, RIVAS ERICK, INSPECTOR ANTONIO MANZANILLO, DETECTIVE CASTELLA YOSELIS, AGENTE MIGUEL ANGULO, HECTOR MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto La Cruz,.-

2.- La declaración de la EXPERTA JACQUELINE LOPEZ GONZALEZ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Anzoátegui.-

3.- La declaración de los TESTIGOS CARLOS JOSE PIETRUCCI MARQUEZ, ALFREDO DUARTE HIGLE, GERMAN ALEXANDER MORENO BREINDEMBACH, WILLIAN JOSE DIAZ DIAZ, DUGLANIS JOSEFINA PIAMO Y RUBEN DARIO VALERA RAMITES.-

Asimismo las documentales que se anuncian a continuación:

01.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-12-2007.-
02.- INSPECCION TECNICO POLICIAL 4053, de fecha 03-12-2007.-
03.- INSPECCION TECNICO POLICIAL 4054, de fecha 03-12-2007.-
04.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL 596, de fecha 04-12-2007.-
05.- INSPECCION TECNICO POLICIAL 4084, de fecha 06-12-2007.-
06.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL 598, de fecha 06-12-2007.-
07.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL 599, de fecha 07-12-2007.-
08.- EXPERTICIA DE DACTILOSCOPIA Nº 14, de fecha 07-12-2007.-

Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su aplicación, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y debidamente admitidas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado JOSE ENRIQUE CARMONA RODRIGUEZ, plenamente identificados supra, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º, Articulo 456 en concordancia con el Articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA FRANCISCA HIGLE (Occisa).-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al acusado JOSE ENRIQUE CARMONA RODRIGUEZ, plenamente identificado supra, y en razón de haber admitido los hechos, este Tribunal lo declara responsable y por ende CULPABLE en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º, Articulo 456 en concordancia con el Articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA FRANCISCA HIGLE (Occisa), por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto el citado acusado, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, al momento en que los mismo fue identificado por uno de los hijos de la ocicsa donde le incautaron objetos que se encontraban en la vivienda de la occisa al momento de los hechos; por lo que se produce el procedimiento donde es detenido, y habiéndose acogido el acusado al aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano procede a la penalidad correspondiente.-

CAPITULO V
PENALIDAD.

Habiéndose acogido el acusado JOSE ENRIQUE CARMONA RODRIGUEZ, plenamente identificados supra, este Tribunal lo declara responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º, Articulo 456 en concordancia con el Articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA FRANCISCA HIGLE (Occisa), por lo que a continuación se pasa a calcular la pena de la forma siguiente:

Para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º, Articulo 456 en concordancia con el Articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, se prevé una pena que va desde los QUINCE (15) a los VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES PRISION.-

Siendo que por las circunstancias de comisión descritas en los hechos objeto del presente juicio este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende el acusado no posee otra causa penal a nivel del sistema juris 2000, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de unos individuos primarios, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersión social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto en conflicto con la Ley Penal, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal conforme al Artículo 74 del Código Penal, Acuerda la pena minima prevista para el delito, por lo que la pena queda fijada en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, para el delito.-

Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, es por lo se acuerda, de conformidad con la acepción establecido en el articulo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, en UN TERCIO, y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para él la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra enunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada queda establecida la pena a imponer en definitiva en DIEZ (10) AÑOS PRISION.

Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara al acusado JOSE ENRIQUE CARMONA RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.278.199, mayor de edad, natural de BARCELONA- ESTADO ANZOATEGUI, donde nació en fecha 23-09-85, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio PANADERO, hijo de los ciudadanos JOSE CARMONA Y LUISA RODRIGUEZ, residenciado en CALLE EL JOBO COLINA DE VALLE VERDE Nº 23, PUERTO LA CRUZ- ESTADO ANZOATEGUI, responsable y por ende CULPABLE en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º, Articulo 456 en concordancia con el Articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA FRANCISCA HIGLE (Occisa).- SEGUNDO: por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano JOSE ENRIQUE CARMONA RODRIGUEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º, Articulo 456 en concordancia con el Articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA FRANCISCA HIGLE (Occisa), de conformidad con el Articulo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer la ejecución; SEGUNDO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui de Barcelona, Estado Anzoátegui.- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

Dr. FRANCISCO J. CABRERA
LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER GOMEZ