REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de Diciembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-006030
ASUNTO : BP01-P-2008-006030
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO DE SALA: ABG. JENNIFER GOMEZ
FISCAL: 25TO. DEL MP. DR. JOEL DIAZ.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. NELIDA BASILE
ACUSADO: ERNESTO RAFAEL SANDOVAL
DELITOS: ROBO AGRAVADO
VICTIMAS: LUIS JOSE LCALA ROJAS y JHONNY ALBERTO PEREZ FLORES
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido el acusado: ERNESTO RAFAEL SANDOVAL, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, al respecto decide de la forma siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ERNESTO RAFAEL SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.340.757, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06 de Julio de 1980, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos JOSÉ PECHE (V) y ELIZABETH SANDOVAL (V), residenciado en Calle Principal, Los Olivos, frente a la Bodega las Estrellas, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:
“el día 30 de Diciembre de 2008, a las 01:20 horas de la mañana, el ciudadano ERNESTO RAFAEL SANDOVAL, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios CABO PRIMERO (IAPANZ) HUMBERTO TARACHE, DISTINGUIDOS (IAPANZ) PEDRO HERRERA, ARNALDO GUARACHE y LUIS GUACARAN, adscritos a la Zona Policial Nº 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes observaron al hoy acusado para el momento que choca su vehiculo, moto, con un objeto fijo (poste), quedando en el sitio lesionado, hecho ocurrido por el Barrio Obrero, por una de las veredas que comunica con la manga de coleo, del Sector, en Sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, portando un Arma Blanca denominada navaja, donde minutos antes trato de huir de la comisión mientras esta le efectuaba persecución, por estar incurso en robo, por dicho sector…Dicho sujeto fue aprehendido portando arma blanca, de la comúnmente denominada navaja la cantidad de nueve balas, para arma de fuego, calibre 7.65 sin percutir, y la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F 300)…Según el resultado de la investigación, se pudo constar que ERNESTO RAFAEL SANDOVAL, en compañía de otro ciudadano, se presentaron en la residencia del ciudadano PEREZ FLORES YHONNY ALBERTO, ubicada en la Calle Guarda Raya, sin numero, Sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, donde se encontraba reunidos varias personas entre ellos el dueño de la referida residencia, el hoy acusado saco su arma blanca, mientras su acompañante saco su arma de fuego, y ordeno bajo amenazas de muerte, a todos los presentes, que se tiraran en el piso. Les pidieron que les entregaran sus pertenencias, mientras de manera agresiva encerraron a tres niñas, en una de las habitaciones, y les pedían que les indicaran donde se encontraba el dinero o las matarían, quitándole a una de las niñas un teléfono celular y una cadena de oro, así como el reloj, luego de amarrar a tres de los presentes, cargaron con objetos de valor y se marcharon del lugar…A la referida residencia se presentaron varias personas conocidas de la familia quienes observaron lo que había pasado y desatan a los que estaban amarrados, luego que estos les dicen lo que les había sucedido, se trasladan hasta el puesto policial de Boca de Uchire, por lo que los funcionarios policiales comisionan a los ya nombrados CABO PRIMERO (IAPANZ) HUMBERTO TARACHE, DISTINGUIDOS (IAPANZ) PEDRO HERRERA, ARNALDO GUARACHE y LUIS GUACARAN, quienes se trasladan al lugar, luego de un recorrido observaron a dos ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de un vehículo, tratan de darle alcance pero estos aceleran el vehiculo moto, iniciándose una persecución, mientras el que se encontraba en la parte de atrás de la moto, saco un arma de fuego de manera amenazante, contra los funcionarios, mientras emprendían la huida tomando como ruta hacia la población de Clarines, mientras los funcionarios les indicaban que se detuvieran, no acatando la orden, luego los sujetos pierden el control del vehiculo moto, logrando impactar contra un objeto fijo (poste de alumbrado publico), huyendo del lugar el acompañante dejando al conductor que queda herido en el lugar siendo este el hoy acusado, por lo que proceden con la aprehensión de este, incautándole los objetos antes referidos.”
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL
Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde el acusado ERNESTO RAFAEL SANDOVAL, de forma libre y voluntaria manifestó expresamente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, YO SI FUI, LOS ADMITO. Es todo". Son los siguientes:
“el día 30 de Diciembre de 2008, a las 01:20 horas de la mañana, el ciudadano ERNESTO RAFAEL SANDOVAL, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios CABO PRIMERO (IAPANZ) HUMBERTO TARACHE, DISTINGUIDOS (IAPANZ) PEDRO HERRERA, ARNALDO GUARACHE y LUIS GUACARAN, adscritos a la Zona Policial Nº 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes observaron al hoy acusado para el momento que choca su vehiculo, moto, con un objeto fijo (poste), quedando en el sitio lesionado, hecho ocurrido por el Barrio Obrero, por una de las veredas que comunica con la manga de coleo, del Sector, en Sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, portando un Arma Blanca denominada navaja, donde minutos antes trato de huir de la comisión mientras esta le efectuaba persecución, por estar incurso en robo, por dicho sector…Dicho sujeto fue aprehendido portando arma blanca, de la comúnmente denominada navaja la cantidad de nueve balas, para arma de fuego, calibre 7.65 sin percutir, y la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F 300)…Según el resultado de la investigación, se pudo constar que ERNESTO RAFAEL SANDOVAL, en compañía de otro ciudadano, se presentaron en la residencia del ciudadano PEREZ FLORES YHONNY ALBERTO, ubicada en la Calle Guarda Raya, sin numero, Sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, donde se encontraba reunidos varias personas entre ellos el dueño de la referida residencia, el hoy acusado saco su arma blanca, mientras su acompañante saco su arma de fuego, y ordeno bajo amenazas de muerte, a todos los presentes, que se tiraran en el piso. Les pidieron que les entregaran sus pertenencias, mientras de manera agresiva encerraron a tres niñas, en una de las habitaciones, y les pedían que les indicaran donde se encontraba el dinero o las matarían, quitándole a una de las niñas un teléfono celular y una cadena de oro, así como el reloj, luego de amarrar a tres de los presentes, cargaron con objetos de valor y se marcharon del lugar…A la referida residencia se presentaron varias personas conocidas de la familia quienes observaron lo que había pasado y desatan a los que estaban amarrados, luego que estos les dicen lo que les había sucedido, se trasladan hasta el puesto policial de Boca de Uchire, por lo que los funcionarios policiales comisionan a los ya nombrados CABO PRIMERO (IAPANZ) HUMBERTO TARACHE, DISTINGUIDOS (IAPANZ) PEDRO HERRERA, ARNALDO GUARACHE y LUIS GUACARAN, quienes se trasladan al lugar, luego de un recorrido observaron a dos ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de un vehículo, tratan de darle alcance pero estos aceleran el vehiculo moto, iniciándose una persecución, mientras el que se encontraba en la parte de atrás de la moto, saco un arma de fuego de manera amenazante, contra los funcionarios, mientras emprendían la huida tomando como ruta hacia la población de Clarines, mientras los funcionarios les indicaban que se detuvieran, no acatando la orden, luego los sujetos pierden el control del vehiculo moto, logrando impactar contra un objeto fijo (poste de alumbrado publico), huyendo del lugar el acompañante dejando al conductor que queda herido en el lugar siendo este el hoy acusado, por lo que proceden con la aprehensión de este, incautándole los objetos antes referidos.”
Obteniendo este Tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración de los Funcionarios Expertos MILAGROS LOZANO y RAUDY GUZMNAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto Piritu del Estado Anzoátegui.-
2.- La declaración de los Funcionarios CABO PRIMERO HUMBERTO TARACHE, DISTINGUIDOS PEDRO HERRERA, ARNALDO GUARACHE Y LUIS GUACARAN, de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui.-
3.- La declaración de los TESTIGOS VICTOR SALAZAR, LUIS JOSUE ALCALA ROJAS, PEREZ FLORES JHONNY ALBERTO y YONNY ALEXANDER BARRERA FLORES.-
Asimismo las documentales que se anuncian a continuación:
01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 123, de fecha 27-01-2009.-
02.- INFORME PERICIAL Nº 20, de fecha 29-01-2009, realizada en el lugar de los hechos.-
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su aplicación, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y debidamente admitidas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado ERNESTO RAFAEL SANDOVAL, plenamente identificado supra, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS JOSE LCALA ROJAS y JHONNY ALBERTO PEREZ FLORES.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al acusado ERNESTO RAFAEL SANDOVAL, plenamente identificados supra, en razón de haber admitido los hechos este Tribunal lo declara responsable y por ende CULPABLE en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS JOSE LCALA ROJAS y JHONNY ALBERTO PEREZ FLORES, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto el citado acusado, fue aprehendido por los funcionarios actuantes, al momento en que el mismo huían del sitio; por lo que se produce el procedimiento donde es detenido, y habiéndose acogido el acusado al aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano procede a imponer la penalidad correspondiente.-
CAPITULO V
PENALIDAD.
Habiéndose acogido el acusado ERNESTO RAFAEL SANDOVAL, plenamente identificado supra, al procedimiento especiaol por admisión de hechos, este Tribunal lo declaró responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS JOSE LCALA ROJAS y JHONNY ALBERTO PEREZ FLORES, por lo que a continuación se pasa a calcular la pena de la forma siguiente:
para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: LUIS JOSE ALCALA y JHONNY ALBERTO PEREZ, se prevé una pena que va desde los DIEZ (10) a los (17) DIECISIETE AÑOS DE PRISION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en TRECE (13) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION.-
Siendo que por las circunstancias de comisión descritas en los hechos objeto del presente juicio este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende el acusado no posee otra causa penal a nivel del sistema juris 2000, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de unos individuos primarios, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersión social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto en conflicto con la Ley Penal, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal conforme al Artículo 74 del Código Penal, Acuerda la pena minima prevista para el delito, siendo esta la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 ejusdem, rebajar la pena, atendida las circunstancia, antes calculada, en LA MITAD, y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para él la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra enunciada, es por lo que aplicando la rebaja de la mitad antes explanada queda establecida la pena es cinco (5) años de prisión, pero como quiera que el acusado es primario, conforme al artículo 74 del Código Penal, se acuerda establecer la pena en CUATRO (4) AÑOS Y TRES MESES DE PRISION.
Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena inferior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, tomando en cuenta que el ciudadano se encuentra detenido desde el día 31-12-2008, habiendo cumplido tres años y once meses de la pena impuesta, se acuerda su libertad desde la sede de este Tribunal, debiendo comparecer ante el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer en su oportunidad, a los fines legales consiguientes, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara al ciudadano ERNESTO RAFAEL SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.340.757, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06 de Julio de 1980, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos JOSÉ PECHE (V) y ELIZABETH SANDOVAL (V), residenciado en Calle Principal, Los Olivos, frente a la Bodega las Estrellas, Barcelona, Estado Anzoátegui, responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS JOSE LCALA ROJAS y JHONNY ALBERTO PEREZ FLORES.- SEGUNDO: por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano ERNESTO RAFAEL SANDOVAL, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS JOSE LCALA ROJAS y JHONNY ALBERTO PEREZ FLORES, de conformidad con el Articulo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer la ejecución; SEGUNDO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena inferior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, tomando en cuenta que el ciudadano se encuentra detenido desde el día 31-12-2008, habiendo cumplido tres años y once meses de la pena impuesta, se acuerda su libertad desde la sede de este Tribunal, debiendo comparecer ante el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer en su oportunidad, a los fines legales consiguientes, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
Dr. FRANCISCO J. CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER GOMEZ
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