REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000026
ASUNTO : BP01-D-2012-000026

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto en fecha 09/04/2012, la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, tomo posesión del Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente, en virtud de la rotación de los jueces de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; en consecuencia se ABOCA al conocimiento de la presente causa, Así mismo; Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA,
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Publico en los términos siguientes: “ En fecha 14 de Enero de 2012, se dio inicio a la investigación, según Acta Policial, de fecha 13 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR RAMON PARAQUEIMO, Adscrito al Centro de Coordinación Policial de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien aproximadamente a las 11:45 horas de la tarde se encontraba en compañía de los funcionarios DINTINGUIDOS HECTOR MARTINEZ, SORIANA FARIAS, Y JAISON ROJAS, en labores de patrullaje motorizado, y al momentos de desplazarse por las inmediaciones de la Calle Mariño del Sector Terrazas de Pozuelos, observaron a tres ciudadanos en actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, haciendo estos caso omiso y salen en veloz carrera hacia la parte alta del citado sector, iniciándose una persecución en caliente, logrando darle alcance a dos de los sujetos, mientras que el tercero que el tercero es capturado cuando trataba de introducirse a una residencia del sector, los funcionarios dialogaron con algunas de las personas estaba cerca del lugar observando la situación para que sirvieran de testigos, negándose por temor a futuras represalias, procedieron a realizar la revisión corporal y le incautaron al primero identificado como GIOVANNY RAFAEL LEUCHE, mayor de edad, exactamente oculto en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón UN ENVOLTORIO DE BOLSA PLASTICA, DE COLOR AZUL, en su interior contentivo de 50 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, contentivos cada de restos vegetales de la presunta droga denominada “MARIHUANA”, de igual forma en el bolsillo izquierdo se le incautó CINCO CARTUCHOS DE FAL, CALIBRE 7.62 MM SIN PERCUTIR, al segundo fue identificado como JEANCARLOS JOSE CAMPOS LUGO, mayor de edad, le fueron localizados en el interior del bolsito marca PUMA y se lee WWW.PUMA, “SPORT” color negro, que llevaba terciado sobre su hombro VARIOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, LOS CUALES AL SER CONTADOS ARROJARON LA CANTIDAD DE 53 CONTENTIVOS CADA UNO DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA”, al tercer sujeto identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, se le inactuó en su poder oculto entre sus partes intimas UN ENVOLTORIO DE BOLSA PLASTICA DE COLOR AZUL, EN SU INTERIOR ENVOLROTIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, LOS CUALES AL CONTARLOS ARROJARON LA CANTIDAD DE VEINTIUN (21) CONTENTIVOS CADA UNO DE RESTOS VEGETALES, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA”, de igual manera se le encontró en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón varios BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES, LOS CUALES AL CONTARLOS ARROJARON LA CANTIDAD DE SESENTA BOLIVARES FUERTES; ante tal situación se practicó su aprehensión formal y fueron puestos a la orden de la vindicta pública.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que presentaron a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA dicho adolescente al notar la comisión policial se opto en ponerse nervioso al momento que la comisión le dio la voz de alto, y al ser revisado corporalmente le lograron incautar dentro de su vestimenta varios envoltorios de presunta droga, así mismo se determina que no existen otros elementos como medios de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación. Observándose que dicho procedimiento se realizó sin la presencia de testigo alguno y aunque sin bien el manifiesto de los funcionarios se adecuan para el momento de su aprehensión al adolescente imputado, sin embargo no cursa en auto elementos probatorios que constituyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente, la cual resulta ser insuficiente según criterio reiterado, establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, en consecuencia y debido a la carencia de elementos de convicción en la presente causa llevada por ante esta Representación Fiscal que comprometa la responsabilidad penal del adolescente imputado de marras en la comisión del hecho punible que se investiga desprendiéndose que en la misma no existen elementos para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del mismo. En vista de estas circunstancias esta Representación Fiscal solicita el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente al falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos Artículo 561, literal "d", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.”

De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por los Representantes del Ministerio Público, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de la COLECTIVIDAD, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a los Representantes del Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, alegando la Representación Fiscal, que el procedimiento de aprehensión del imputado de marras, se realizó sin la presencia de testigo alguno y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho que se le imputa, por cuanto aún cuando hubo testigos en el procedimiento en el cual se realizó la aprehensión del imputado de marras, no cursa en autos Experticia Químico Botánica de la presunta sustancia Incautada, que acredite su existencia, prueba fundamental para acreditar la existencia de la presunta droga incautada; así como tampoco Inspección Técnica del sitio de los Hechos; ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, considerando procedente quien aquí decide, la solicitud de Sobreseimiento Definitivo; y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 561. Fin de la investigación. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… d.-solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”

Se ordena la cesación de la condición de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como la cesación de su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto y se pone término al presente proceso.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, solicitado por los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de la COLECTIVIDAD; y en consecuencia Se ordena la cesación de la condición de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como la cesación de su condición de imputado y se pone término al presente proceso. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 4, 319 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO

ABOG. CHERLY MORET



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000026
ASUNTO : BP01-D-2012-000026
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 10 de Diciembre de 2012