REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000108
ASUNTO : BP01-D-2012-000108
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto en fecha 09/04/2012, la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, tomo posesión del Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente, en virtud de la rotación de los jueces de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; en consecuencia se ABOCA al conocimiento de la presente causa, Así mismo; Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Publico en los términos siguientes: “En fecha 25 de Febrero de 2012, se dio inicio a la investigación, según Acta Policial, de fecha 24 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO ISMAEL LUCES, Adscrito a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quien aproximadamente a las 08:30 horas de la noche se encontraba en compañía de los funcionarios OFICIAL CARLOS PAVIQUE, OFICIAL CARMEN MOYA Y OFICIAL JULIO MENDOZA, en labores inherente al servicio y al momentos que se desplazaban específicamente en el Sector Camino Nuevo, avistaron a un ciudadano que se desplazaba a punto pie por la calle el hueco del referido sector, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y al realizarle la revisión corporal le incautaron en su poder en el BOLSILLO DERECHO DEL BERMUDA UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TAMAÑO REGULAR DE COLOR VERDE, EN SU INTERIOR VEINTITRES (23) MINI ENVOLROTIOS ENVUELTOS EN PAPEL DE CUADERNO DE LINEAS DE COLOR BLANCO, EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR AMARILLENAT DE LA PRESUNTA DORGA DENOMINADA “CRACK”, procedieron a practicar su aprehensión formal y colocarlo a disposición del ministerio público.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que presentaron a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA dicho adolescente al notar la comisión policial se opto en ponerse nervioso al momento que la comisión le dio la voz de alto, y al ser revisado corporalmente le lograron incautar dentro de su vestimenta varios envoltorios de presunta droga, así mismo se determina que no existen otros elementos como medios de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación. Observándose que dicho procedimiento se realizó sin la presencia de testigo alguno y aunque sin bien el manifiesto de los funcionarios se adecuan para el momento de su aprehensión al adolescente imputado, sin embargo no cursa en auto elementos probatorios que constituyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente, la cual resulta ser insuficiente según criterio reiterado, establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, en consecuencia y debido a la carencia de elementos de convicción en la presente causa llevada por ante esta Representación Fiscal que comprometa la responsabilidad penal del adolescente imputado de marras en la comisión del hecho punible que se investiga desprendiéndose que en la misma no existen elementos para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del mismo. En vista de estas circunstancias esta Representación Fiscal solicita el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente al falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos Artículo 561, literal "d", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas que existe Acta de Investigación Penal, en la cual se refiere el lugar, tiempo y modo de la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Cadena de Custodia, Acta de Identificación de Sustancia; lo cual no es suficiente para acreditar al prenombrado ciudadano la responsabilidad penal por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que se le imputa y no acreditan la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el referido delito; y no son suficientes para demostrar la comisión del hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y la presunta incautación de la Droga al prenombrado adolescente, que se indica en el Acta Policial, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del prenombrado ciudadano; evidenciándose que no consta en autos, Experticia Química de la sustancia presuntamente incautada al ciudadano antes mencionado, prueba fundamental necesaria para acreditar la existencia de la droga presuntamente incautada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante estas circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por los Fiscales del Ministerio Público; y en este sentido al analizar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada ante este Juzgado por los Representantes de la Vindicta Pública, considera quien aquí suscribe, pertinente y ajustado a derecho el petitorio fiscal, por los argumentos antes expresados y por no existir testigo ninguno del procedimiento policial, que corrobore la actuación de los funcionarios actuantes y la presunta incautación de la Droga al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 561. Fin de la investigación. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… d.-solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
Se ordena la cesación de la condición de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como la cesación de su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto y se pone término al presente proceso.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, solicitado por los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de la COLECTIVIDAD; y Se ordena la cesación de la condición de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como la cesación de su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto y se pone término al presente proceso. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 4, 319 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABOG. CHERLY MORET
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000108
ASUNTO : BP01-D-2012-000108
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 10 de Diciembre de 2012
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