REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000700
ASUNTO : BP01-D-2010-000700
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto en fecha 26/09/2012, la ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, tomo posesión de este Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por haber culminado el disfrute de sus vacaciones; es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa; Así mismo; De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 24 de octubre de 2011; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que el Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 24 de octubre de 2011, fecha desde la cual, hasta el día de hoy 12 de diciembre de 2012, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, y en consecuencia con fundamento en lo establecido en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 único aparte de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 10 de Octubre de 2010, el funcionario VIGILANTE (TT) 8339 PARICIO NESTOR, adscrito al Comando de Transito Terrestre de Barcelona, fue comisionado en compañía del Sargento 1/ro (TT) Martín Dugarte, para que iniciara las averiguaciones de un accidente ocurrido en la Avenida Argimiro Gabaldon, sentido Puerto La Cruz Barcelona, adyacente a la pasarela de Tronconal II, Barcelona, Estado Anzoátegui, encontrándose en dicha dirección lograron observar un choque con objeto fijo (estantería móvil) y arrollamiento de peatón con lesionados, procediendo estos en realizar el grafico demostrativo de la posición final en que fue encontrado el vehículo involucrado, al cual identificaron como vehiculo automóvil, ford, coupe, sierra, año 1986, rojo, placas NAX-023, serial de carrocería CJBBGA52798, el conductor del mismo no se encontraba en el sitio por resultar lesionado, trasladando dicho vehiculo hasta el estacionamiento metropolitano, trasladándose estos hasta el hospital Dr. Luís Razetti, en donde se entrevistaron con la galeno de guardia Dra. Maria Gotilla, quien le facilito los datos de la persona lesionada en dicho accidente, siendo el mismo identificado como IDENTIDAD OMITIDA(adolescente), así mismo identificaron a la ciudadana ROSIVER DEL CARMEN VARGAS, quien fue lesionada por dicho adolescente.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 24 de octubre de 2011; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición señalada ut-supra, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (01) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2011; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por el Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 12 de diciembre de 2012, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decreta de OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDAARRAIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana ROSIVER DEL CARMEN VARGAS; y en consecuencia se ordena la cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta, así como la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAARRAIZ, y se pone término al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAARRAIZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana ROSIVER DEL CARMEN VARGAS; por haber transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento; y en consecuencia se ordena la cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta, así como la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAARRAIZ, y se pone término al presente proceso. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTES
ABOG JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABOG. CHERLY MORET
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000700
ASUNTO : BP01-D-2010-000700
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 12 de Diciembre de 2012
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