REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000255
ASUNTO : BP01-D-2011-000255

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 18 de octubre de 2011; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”


Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 18 de octubre de 2011, fecha desde la cual, hasta el día de hoy 12 de diciembre de 2012, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, y en consecuencia con fundamento en lo establecido en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 único aparte de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDAD (SE DESCONOCEN DATOS FILIATORIOS)

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 23 de marzo del año 2009, se presento ante el Instituto Autónomo de Policía municipal de Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el ciudadano JOSE OSWALDO MARTINEZ VERDE REY, venezolano, de 29 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.077.761, residenciado en la calle oeste, casa sin número, parte alta sector Las Charas Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con la finalidad de denunciar a un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA ya que el se encontraba tomando licor en casa de una vecina de nombre ARACELIS, en donde igualmente se encontraba un grupo de muchachos tomando con el hijo de la dueña del inmueble, cuando el ciudadano VERDE REY se dirigía al baño este adolescente le propino una cachetada amenazándolo con darle unos tiros para tratar de evitar se retiraba del lugar cuando este adolescente le corto la mano…”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 18 de octubre de 2011; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:

El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

La disposición señalada ut-supra, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (01) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2011; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 12 de diciembre de 2012, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decreta de OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD (SE DESCONOCEN DATOS FILIATORIOS), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano JOSE OSWALDO MARTINEZ VERDE REY; y en consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD (SE DESCONOCEN DATOS FILIATORIOS), y se pone término al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD (SE DESCONOCEN DATOS FILIATORIOS), anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 413 del Código Penal en agravio del ciudadano JOSE OSWALDO MARTINEZ VERDE REY; por haber transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento; y en consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD (SE DESCONOCEN DATOS FILIATORIOS), y se pone término al presente proceso. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTES

ABOG JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO

ABOG. CHERLY MORET



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000255
ASUNTO : BP01-D-2011-000255
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 12 de Diciembre de 2012