REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000107
ASUNTO : BP01-D-2012-000107

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA

IDENTIDAD OMITIDA
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Publico en los términos siguientes: “ En fecha 23 de Febrero de 2012, la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA RIOS, compareció de manera voluntaria por ante la Policía Municipal Sotillo, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, a los fines de interponer una denuncia en contra de su menor hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ya que la misma la ha maltratado física y verbalmente, y dicha situación se ha presentado en varias oportunidades, motivo por el cual se constituyo una comisión integrada por los funcionarios JOSE OROZCO, PEDRO PEÑA y GLEDYS MARQUEZ, todos adscritos a la Policía Municipal Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quienes abordo de la U.P. 010, se trasladaron a la residencia de la ciudadana víctima y una vez en la misma, tocaron la puerta principal la cual fue abierta por una adolescente la cual resulto ser la solicitada por la comisión, acto seguido le participaron a la adolescente TATIANA FARIAS, que debía de acompañarlos hasta su comando, una vez en el mismo luego de imponerla de la denuncia existente en su contra le fueron leídos sus derechos constitucionales y procedieron a efectuar notificarle a esta Representación Fiscal del procedimiento antes expuesto.”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que presentaron a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTORA, previsto en el artículo 413 del código penal; en perjuicio de DEYANIRA JOSEFINA RIOS. Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que la conducta exteriorizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no puede subsumirse en ningún tipo penal contemplado por nuestra legislación sustantiva penal, no constituyendo su conducta delito alguno, porque la adolescente de marras no agredió físicamente a su progenitora para el momento de los hechos con referencia a la denuncia interpuesta por la victima. En vista de estas circunstancias esta Representación Fiscal solicita el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente al falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos Artículo 561, literal "d", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal .”
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por los Representantes del Ministerio Público, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTORA, previsto en el artículo 413 del código penal, en agravio de la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA RIOS, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a los Representantes del Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, alegando la Representación Fiscal, que la conducta exteriorizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no puede subsumirse en ningún tipo penal contemplado por nuestra legislación sustantiva penal, no constituyendo su conducta delito alguno, porque la adolescente de marras no agredió físicamente a su progenitora para el momento de los hechos con referencia a la denuncia interpuesta por la victima; fundamentando su petitorio de Sobreseimiento definitivo en el artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho que se le imputa, por cuanto efectivamente como alega la Representación Fiscal, la conducta exteriorizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no puede subsumirse en ningún tipo penal contemplado por nuestra legislación sustantiva penal, no constituyendo su conducta delito alguno, porque la adolescente de marras no agredió físicamente a su progenitora para el momento de los hechos con referencia a la denuncia interpuesta por la victima; en consecuencia encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, considerando procedente quien aquí decide, la solicitud de Sobreseimiento Definitivo; y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 561. Fin de la investigación. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… d.-solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”

Se ordena la cesación de la condición de imputada de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y se pone término al presente proceso.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, solicitado por los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTORA, previsto en el artículo 413 del código penal, en agravio de la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA RIOS; y en consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputada de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y se pone término al presente proceso. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 2, 319 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO

ABOG. CHERLY MORET
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000107
ASUNTO : BP01-D-2012-000107
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 12 de Diciembre de 2012