REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000165
ASUNTO : BP01-D-2012-000165
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Publico en los términos siguientes: “ Es el caso que en fecha 05 de Marzo de 2012, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la Cancha del Sector Paso Real, Clarines, Estado Anzoátegui, cuando se presentaron los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes comenzaron a buscarle problemas a un primo de la víctima y cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le manifiesta a estos sujetos que dejaran a su primo tranquilo cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, desenfundo un arma blanca (Cuchillo), y se abalanzo encima de la víctima logrando cortarlo en la cara cuando el denunciante se ve herido botando mucha sangre sale corriendo hacia su casa y le notifica lo sucedido a su progenitor quien le presta los primeros auxilios y traslada hasta el centro de salud más cercano, una vez que le practican los primeros auxilios lo traslada hasta el comando policial más cercano a los fines de interponer la denuncia cuando se encuentra que los gendarmes ya tenían a los sujetos activos detenido por los hechos originados, posteriormente le notificaron a esta Representación Fiscal lo antes descrito.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Provisional que interpusieron a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 413 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente; en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ya tenían la intención de producirle un daño a la víctima, por lo que se valió de un arma blanca para abalanzársele encima al denunciante y provocarle heridas en la cara y pecho al mismo, de igual manera se determina que no existen otros elementos como medios de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación, es por lo que este Despacho Fiscal, en vista de no contar con los elementos de convicción como lo es Inspección Técnica del sitio de los Hechos, declaración de testigos presénciales del hecho, experticia de las evidencias incautadas, resultado del examen medico legal practicado a la victima, entre otras diligencias urgentes y necesarias, ya que estos elementos constituyen para establecer el tipo penal investigado para determinar la responsabilidad penal del adolescente imputado, es por lo que en atención a lo dispuesto en el literal e) del Artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA..”
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por los Representantes del Ministerio Público, a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a los Representantes del Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no cuenta con Inspección Técnica del sitio de los Hechos, declaración de testigos presénciales del hecho, experticia de las evidencias incautadas, resultado del examen medico legal practicado a la victima, entre otras diligencias urgentes y necesarias; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho que se le imputa, toda vez que no cursa en autos Examen de Reconocimiento Médico Legal alguno practicado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, prueba fundamental para acreditar la existencia de las lesiones presuntamente sufridas por el prenombrado ciudadano, no cursando en autos Experticia de Reconocimiento Técnico de la Evidencias Incautadas así como tampoco Inspección Técnica del sitio de los Hechos; ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, considerando procedente quien aquí decide, la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por los Representantes de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la condición de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, así como la cesación de su condición de imputados y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por los Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, por el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Se ordena la cesación de la condición de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, así como la cesación de su condición de imputados y la suspensión el presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 555, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2 SECCION ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABOG. CHERLY MORET
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000165
ASUNTO : BP01-D-2012-000165
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Barcelona, 12 de Diciembre de 2012
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